Sentencia Definitiva nº 148/2009 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 17 de Junio de 2009

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 148/2009.

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.

Ministro redactor: Dra. E.M..

Ministros firmantes: Dra. E.M.,

Dra. Selva K. y Dr. F.H..

Montevideo, 17 de junio de 2009.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "TUZMAN, N. c/ COOPERATIVA DE FUNCIONARIOS DE ANCAP y otro. Cobro de pesos". Fa. 2-11522/2006, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 46, del 15/8/08, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. C.C..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- falló desestimando la demanda y la reconvención deducidas, sin especial sanción procesal.

II) Contra dicho fallo, el actor interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en lo medular, que:

  1. Si bien es verdad que en autos se reclama el pago de honorarios a las demandadas, dicho reclamo no tiene como único fundamento la calidad de garantes de estas respecto de la existencia del crédito cedido, sino que, fundamentalmente, se reclama el pago de honorarios en virtud del pacto de determinación y liquidación de honorarios profesionales que no ha cobrado el actor por sus servicios profesionales.

  2. A diferencia de lo sostenido por la Sra. Juez a quo, no puede desconocerse que las codemandadas reconocieron expresamente la deuda que mantienen con el accionante.

    En este sentido, debe considerarse el hecho de que la codemandada COVIFA X haya promovido un proceso contra el BHU en el cual invocó, como daño propio, el monto de los honorarios debidos al Arq. T., señalando, precisamente, como nexo causal del daño, la omisión del BHU de hacer efectivo el crédito oportunamente cedido.

  3. No es correcto afirmar que el crédito cedido por las codemandadas al actor se extinguió por razón de fuerza mayor derivada del acaecimiento de la eximente de acto de la Administración.

    Contrariamente a lo sostenido por la juzgadora de primer grado, en el caso, no se cedió un crédito ilíquido, sino que lo que se cedió fue un crédito inexistente.

    Si bien el crédito no existió jamás, las deudoras pueden cumplir con su obligación de abonarle los honorarios al actor a pesar de que el BHU no les otorgue el crédito.

  4. La inexistencia del crédito cedido determina la responsabilidad de las cedentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1762 CC (fs. 184-198).

    III) Sustanciado el recurso de...

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