Sentencia Definitiva nº i53/2010 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.53/2010.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

Montevideo, 03 de marzo de 2010.-

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “S.M.F. c/ Imperial Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro. Licencias, salarios vacacionales, despidos , otros.” IUE 2-75/2009 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la N. 2158/2009 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 3er. Turno, Dra. S. De Camilli Hermida.

RESULTANDO:

1. Las co demandadas introdujeron el recurso de apelación y sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 28.10.2009.

2. La Sala , en función de los puntos que constituyen el objeto de la alzada y en tanto posee antecedentes jurisprudenciales que habrá de mantener, ha optado por expedirse en decisión anticipada. ( art. 200.1 CGP)

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas atento a la naturaleza de la atacada, y por los fundamentos que se discriminarán, se confirmará parcialmente la recurrida.

2. La atacada dispuso : “Rechazando las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva opuestas por ambas co demandadas frente al reclamo de rubros laborales que son abonados por el BPS en la industria de la construcción. Diferir el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva ( conjunto económico) opuestas por las co demandadas, a la sentencia definitiva . C. y continúen los procedimientos.

Ambas co demandadas se agraviaron del rechazo sobre la excepción de incompetencia y la falta de legitimación pasiva.

3. El caso.

Bajo los lìmites de los puntos que han abierto la instancia y a efectos de construir la fundabilidad de la decisión, se reseñarán las posiciones de los contendientes.

M.F.S. demandó la condena de las empresas C.L.. e Imperial S.R.L sosteniendo haber trabajado para ambas que giran en la industria de la construcción y que conformaban un conjunto económico. .

En base a ello pretendió un elenco de rubros laborales, entre ellos las diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo.

Las co demandadas, además de la defensa de fondo, interpusieron excepciones de prescripción , falta de legitimación pasiva en incompetencia.

4. Los agravios de los co demandados recurrentes.

La Sala analizará en conjunto los agravios , a pesar de que las dos co demandadas impugnaron la sentencia de primera instancia, en la medida que el contenido de la identidad de los contenidos.

4.1. La excepción de falta de legitimación pasiva.

La Sala discrepa con el efecto irrogado al recurso de apelación en la medida que , por disposición del art. 342.2, la regla, consiste en el efecto diferido.

En atención a ello, se declarará mal franqueado el recurso .

4.2. Excepción de incompetencia.

4.2.1. El accionante demandaró la condena de un elenco de rubros laborales, entre ellos diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo.

Conforme la respectiva regulación legal, estas prestaciones se generan en el marco del contrato de trabajo y constituyen obligaciones a cargo del empleador.

Ahora bien. En el ámbito de la industria de la construcción la relación obligacional no se ve modificada salvo en cuanto a la liquidación y pago. Esto es, que si bien siguen siendo obligaciones a cargo del empleador, no es él quien las sirve directamente al trabajador sino que éste las recibe a través de la administración que – hoy por hoy- realiza al Banco de Previsión Social que ha subrogado en varios de sus cometidos al Consejo Central de Asignaciones Familiares. Ello por cuanto, así ha sido disciplinado por los arts. 5 y 6 del dec.ley 14.411. El art. 5 dispone que “Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.”

Por su parte , el art. 6 indica que “Las aportaciones a que refiere el artículo5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.”

Esto significa que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo también en la industria de la construcción se generan en el marco del contrato de trabajo como obligaciones a cargo del empleador, empero éste cumple con ellas a través del pago mensual al Banco de Previsión Social de las aportaciones correspondientes durante la ejecución de la obra respectiva.

Y es en base a las aportaciones del empleador que el Banco de Previsión Social las liquida.

Entonces, si el empleador no cumple con la obligación de aportar al Banco de Previsión Social o cumple defectuosamente – como en el caso denunciaron los reclamantes – el incumplimiento que afecta al trabajador no lo proviene de éste sino de aquel. Esto es, quien ha incumplido no es el Banco de Previsión Social sino el empleador.

¿Por qué? Porque el Banco de Previsión Social solo administra y paga.

La pretensión insatisfecha que abre el debate de autos no imputa al Banco de Previsión Social un error en la liquidación o un incumplimiento de pago de su parte, sino que reprocha al empleador haber falseado la realidad retaceando aportes al...

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