Sentencia Definitiva nº 166/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 22 de Julio de 2020

JuezDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente0002-025745/2019
Número de sentencia166/2020

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000254/2020

SEF Nº 0013-000166/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 22 de Julio de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “RIGBY, FABIÁN C/ HSBC BANK (URUGUAY) – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-025745/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 7/2020 de 20 de Febrero de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. A.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 7/2020 (fs.635), dictada con fecha 20 de febrero de 2020, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada HSBC BANK (Uruguay) a pagar al actor F.R. la suma de $4.174.937 (cuatro millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete) por concepto de daño moral por acoso laboral, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago. Desestimando la demanda en lo demás. Todo sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Honorarios fictos: 6 Bases de Prestaciones”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de daño moral, solicitando sea revocada (fs. 649 a 661).

4) Por Decreto N. 296/2020 de fecha 10 de marzo de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 666 a 677 vuelto, abogando por la confirmatoria.

5) Por auto Nº 415/2020 de fecha 20 de Mayo de 2020 se franqueó la alzada (fs. 679).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 683 y 684).

CONSIDERANDO:

I)La Sala por sus voluntades naturales procederá a revocar la sentencia apelada, en tanto se entiende que no se acredito el nexo causal entre la conducta de la empresa y el daño moral, en base a los fundamentos que se señalaran.

Como surge de autos la parte demandada se agravio, respecto de la recurrida en cuanto la misma amparó la condena por daño moral basada en la situación de acoso laboral, sosteniendo que se hizo una errónea valoración de los medios probatorios producidos.

Del examen de la demanda se desprende que el actor expresa que: ingresó a trabajar para la demanda el día 11/12/2006 siendo despedido el 31/12/2018, encontrándose cursando licencia por enfermedad.

En cuanto al daño moral indica que lo reclama en virtud de haber padecido una “...política de acoso (mobbing) llevada adelante por la demandada, que tuvo su culminación, en un despido mientras se encontraba con licencia médica y rodeado de circunstancias que demuestran claramente la intencionalidad dolosa de la accionada”. Se debe destacar que el actor reclama, junto al daño moral la indemnización por despido abusivo, rubro que fuera rechazado por la atacada.

En resumen se destacan las siguientes circunstancias en que funda el reclamo de daño moral:

- Afiliación a AEBU. Indica que en el año 2006 luego de pasar el período de prueba determinado en su contrato, se afilió al sindicato de rama, lo que generó enojo y fastidio en su empleadora.

- Hechos ocurridos en el período 2006-2009.

En ese tiempo trabajaba (en Casa Central) bajo las órdenes del Sr. C. quien le empezó a dispensar un trato diferente por haberse afiliado al sindicado, así comienza a tener una conducta de hostigamiento contra el actor. Tratándolo de forma discriminatoria frente a sus compañeros, buscando ridiculizarlo.

Entre los hechos que relata en su demanda, se debe remarcar que en su numeral 3 de fs. 99 denuncia que C., en oportunidad de realizar un asado de compañeros, lo sale a correr por el campo a bordo de una camioneta disparando su arma de fuego.

Sostiene que se inició sumario administrativo frente a este hecho y como es lógico, marca un quiebre en la relación funcional, a partir del cual el ambiente laboral se transforma en insoportable. Es luego de ello, que el Sr.C. (su jefe) lo comienza a calificar negativamente.

-Indica que si el compareciente no denunció al Sr. C. para no tener más problemas, la empleadora no resolvió iniciar investigación alguna sobre lo sucedido. Aunque, se lo traslado a otra sucursal, luego de un tiempo vuelve a la Casa Central y se reanudan las situaciones de abuso del Sr. C. hacia él.

Entonces, no solo no toma ninguna medida la demandada, sino que con fecha 10/05/2017 se procede a despedirlo, aunque luego se revé la decisión y se le comunica que, se va a instruir un sumario y durante el transcurso de este se le mantendrá separado del cargo.

- Sumario administrativo. Según el actor la realización del sumario no fue más que una puesta en escena para volver a despedirlo con apariencia de hacer las cosas bien. Dado que una vez finalizado, el día 6 de noviembre del año 2018 el Banco le comunica que había resuelto archivar las actuaciones del sumario, sin sanción para el trabajador, que al finalizar la licencia médica debía tomarse licencia reglamentaria y luego volver al puesto de trabajo.

Es así que, luego de que el banco le dijera que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, el actor solicita audiencia de aclaración laboral, a fin de que pueda asignárselo en otro lugar.

En base a su relato el actor entiende que la demandada tomo una conducta pasiva ante las situaciones de acoso de sus superiores, desplegando asimismo conductas de análoga naturaleza (refiere a que se alió con AEBU para que el actor dejara de citarla al MTSS y luego lo despide).

Por su parte la demandada, señala que el actor tuvo distintos superiores a lo largo de su vínculo laboral, estando bajo las órdenes del Sr. C. en el período que fue desde el mes de octubre del 2006 hasta el año 2009.

Pues bien, se debe señalar que de conformidad a la situación narrada el actor indica tres hipótesis principales donde se centraliza el eje de la cuestión debatida que se origina por las conductas inapropiadas del jefe C., a saber: ridiculización frente a sus compañeros, persecución por el campo disparándole un arma y el corte de la corbata del actor.

Entonces bajo estas premisas es de orden analizar que la empresa en su defensa sostiene que:

- Nunca el actor o el sindicato, pusieron en conocimiento de la demandada los hechos, ni a R.R.H.H ni a la Comisión Bipartita de seguridad e higiene.

- Sobre el episodio del arma, refiere a que tomó conocimiento recién en 2017 (mediados) ya que el actor lo relató en el sumario, indica que ocurrió fuera del horario de trabajo y que se evaluó investigar de oficio la conducta del Sr. C., pero se desestimó dado su egreso fue en enero de ese año.

- Además, se relata el sistema de evaluaciones de desempeño y específica las calificaciones del actor e indica las veces que hubo de llamarle la atención al actor por incumplimientos.

- También hace referencia a que al haber tomado conocimiento de que el actor estuviera padeciendo stress laboral, se le recomienda a fines del 2016 que fuera a una consulta a la Facultad De Medicina, surgiendo del informe que el actor tendría problemas familiares y no es concluyente sobre el supuesto acoso del actor.

- Respecto de la instrucción sumarial, sostiene que es cierto que se resuelve el despido en mayo del año 2017 fue a pedido del sindicato, que solicitó se instruyera un sumario y en base a ello se deja sin efecto la decisión de su despido.

El sumario concluye que debido al bajo rendimiento del actor se lo despide, incluso abonando la IPD doble, aunque esta decisión no estaba vinculada con su enfermedad, sino con su bajo rendimiento. Al contrario de lo sostenido por el actor, niega que constituya una hipótesis de acoso haber instruido el sumario.

II)Delineada la plataforma fáctica y previo a su análisis concreto, es de orden señalar las premisas que definen a la figura del acoso laboral, sobre la cual se edifica la pretensión de obrados, en este sentido la Sala ha sostenido en sentencia 418/2011 ”...El acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés mobbing ("asediar, acosar, acorralar en grupo"), es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo por parte de sus compañeros (entre...

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