Sentencia Definitiva nº 118/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos "PASCUAL IFER, W.M.C./ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3, 8 Y 112 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-103/ 2007.

RESULTANDO QUE:

1 La actora promueve (fs. 2/20 v.) acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3, 8 y 112 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y justifica su legitimación causal activa agregando (fs. 1) recibo que acredita su condición de pensionista de la Caja Notarial de Seguridad Social (sic: fs. 2), contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de acuerdo con la normativa que cuestiona (fs. 2).

Funda su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas son contrarias a los principios constitucionales establecidos en los arts. 67, 8, 72 y 332 de la Carta en cuanto las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones de seguridad social no son ni pueden ser consideradas "rentas", la potestad de fijar tributos corresponde al Poder Legislativo y la delegación a favor del Poder Ejecutivo es inconstitucional y las prestaciones de seguridad social no pueden ser afectadas a fines ajenos ni sus ajustes pueden ser inferiores al Indice Medio de Salarios (fs. 4 v.).

2 Conferido traslado de la demanda (fs. 28), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 103/140 y por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 89/97, abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 35/64 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 143 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sentencias No. 80 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente en primer término que no se acogerá la defensa de falta de legitimación activa opuesta -en base a razones exclusivamente temporales- a fs. 103/111, pues la actual plena vigencia de la normativa cuestionada hace que su amparo constituya un exceso formal manifiesto.

Y en segundo término que tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82 que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)" (Sent. No. 131/03).

En sentido concordante, cabe citar la opinión de Linares...

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