Sentencia Definitiva nº 120/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos: "P.G., SANTIAGO C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULOS 2o. LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.083, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-97/2007.

RESULTANDO QUE:

1 La actora promueve acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. C) y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y justifica su legitimación causal activa agregando (fs. 1) recibo que acredita su condición de jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de acuerdo con la normativa que cuestiona (fs. 4).

Funda su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas son contrarias a los principios de capacidad económica del contribuyente (arts. 8 y 72 de la Carta) y de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y de que las jubilaciones son provenientes de un Fondo de Seguridad Social creado con contribuciones obreras y patronales y demás tributos (art. 67 de la Carta) para garantizar el retiro "adecuado" de los pasivos, que se desvirtúa por la imposición creada por la normativa impugnada. Agrega que las jubilaciones y pensiones de seguridad social no constituyen "renta" desde que no existe actividad económica alguna del beneficiario. Por último señala que las jubilaciones y pensiones son objeto de un trata-miento injustificadamente discriminatorio respecto de otras prestaciones de seguridad social que, conforme la normativa cuestionada resultan exoneradas, violando también en este sentido el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta.

2 Conferido traslado de la demanda (fs. 11), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 52/84 y por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 35/46, abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 91/120 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 122 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sentencias No. 80 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente en primer término que no se acogerá la defensa de falta de legitimación activa opuesta -en base a razones exclusivamente temporales- a fs. 52/58, pues la actual plena vigencia de la normativa cuestionada hace que su amparo constituya un exceso formal manifiesto.

Y en segundo término que tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma...

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