Sentencia Definitiva nº 120/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008
Ponente | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2008 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos: "P.G., SANTIAGO C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULOS 2o. LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.083, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-97/2007.
RESULTANDO QUE:
1 La actora promueve acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. C) y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y justifica su legitimación causal activa agregando (fs. 1) recibo que acredita su condición de jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de acuerdo con la normativa que cuestiona (fs. 4).
Funda su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas son contrarias a los principios de capacidad económica del contribuyente (arts. 8 y 72 de la Carta) y de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y de que las jubilaciones son provenientes de un Fondo de Seguridad Social creado con contribuciones obreras y patronales y demás tributos (art. 67 de la Carta) para garantizar el retiro "adecuado" de los pasivos, que se desvirtúa por la imposición creada por la normativa impugnada. Agrega que las jubilaciones y pensiones de seguridad social no constituyen "renta" desde que no existe actividad económica alguna del beneficiario. Por último señala que las jubilaciones y pensiones son objeto de un trata-miento injustificadamente discriminatorio respecto de otras prestaciones de seguridad social que, conforme la normativa cuestionada resultan exoneradas, violando también en este sentido el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta.
2 Conferido traslado de la demanda (fs. 11), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 52/84 y por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 35/46, abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.
3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 91/120 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 122 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sentencias No. 80 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.
2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente en primer término que no se acogerá la defensa de falta de legitimación activa opuesta -en base a razones exclusivamente temporales- a fs. 52/58, pues la actual plena vigencia de la normativa cuestionada hace que su amparo constituya un exceso formal manifiesto.
Y en segundo término que tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:
"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".
"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma...
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