Sentencia Definitiva nº 267/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: |D.S., MYRIAM C/ BAÑULS CORRALES, S.M. Y OTROS - Acción pauliana, simulatoria y Daños y Perjuicios - CASACION|, Ficha 403/00, venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 37 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión se confirmó la recurrida en autos, sin condena especial en la instancia (fs. 201 - 206). Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22o. Turno, desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 150 - 164). 2o.) Que la parte actora al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis: - Las conclusiones de la sentencia de segundo grado provienen de una incorrecta aplicación de la norma de derecho, por la valoración de la prueba de autos que permite concluir en otro sentido. - Se configuran los elementos exigidos para acoger la acción pauliana en tanto la insolvencia producida y agravada de la deudora B. es clara y surge acreditada en autos. El escaparate de diarios (puesto de trabajo) es propiedad del Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas y B. percibe una remuneración consistente en comisiones por las ventas que realiza. Como tal, está habilitada a abandonarlo cuando le sea conveniente. Se trata de un ingreso exiguo, único sustento de su casa, siendo divorciada y vive con dos hijos y su madre. Por lo que, aunque se llegara a considerar como |utilidades| como reseña el Tribunal, indudablemente no se trata de un activo suficiente para cubrir el crédito que se reclama siendo una insolvencia a considerarse a efectos del recibo de la acción. - Respecto del fraude la codemandada B. no contestó la demanda de autos, con las consecuencias del art. 339 del C.G.P., o sea que se tienen por admitidos todos los extremos argumentados en la demanda. Por tanto, está admitiendo su conocimiento de su propia insolvencia con la enajenación (o cesión) que realizaba, lo que surge de sus respuestas a la absolución de posiciones de obrados. - Existe un reconocimiento expreso de los cesionarios de que el único bien de B. era el inmueble, y por eso surge la urgencia de sustraerlo de su patrimonio para tener ellos una garantía por el crédito hipotecario. Pero además surge de autos que no se pagó por la cesión de marras, tratándose por tanto de adquirentes a título gratuito, en la realidad de los hechos. No hubo desembolso de dinero alguno y la carga probatoria corresponde a los codemandados. Más allá de las declaraciones de la Escribana autorizante y de la adquirente, se tiene la firme convicción de que la cesión de la promesa se produjo porque los cesionarios sabían que como B. tenía deudas y ellos eran garantía de un préstamo, debían hacerse del único bien valioso que tenía, para sustraerlo de la acción de sus acreedores, y garantizarse ellos mismos en el caso de una acción de regreso. - Otro elemento de discrepancia es el segundo punto considerado por el Tribunal para desestimar la acción pauliana: que la promesa por no estar inscripta no era garantía de los acreedores (Considerando II) por no integrar el patrimonio de la codemandada B., posición que se estima equivocada. El negocio jurídico existió desde su celebración y los derechos ingresaron al patrimonio de la deudora B.. La inscripción tiene efectos declarativos, no constitutivos desde ese punto de vista (Art. 41 y ss. de la Ley No. 10.793, que era la vigente a dicho momento y atiene a las defensas del cesionario frente a terceros, y Arts. 15, 18 de la Ley No. 8.733). Más considerando que la actora sabía de la existencia del bien propiedad de la deudora, dado el conocimiento de la persona con quien contrajo el préstamo. Sería insostenible considerar que la falta de inscripción deja a salvaguarda de los acreedores los bienes afectados por ese motivo, y constituiría una forma sencilla de burlar a los mismos. La circunstancia de su conocimiento es diferente y en este caso se concretó...

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