Sentencia Definitiva nº 110/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2003

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil tres.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION C/ GALLIANO, M. - Entrega de la cosa - Arts. 101 y siguientes de la Ley No. 11.029 - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 337/01.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

I) En juicio de entrega de la cosa, la parte demandada interpone -conjuntamente con excepción de falta de requisitos de admisibilidad de la pretensión- la excepción de inconstitucionalidad del art. 101 de la Ley No. 11.029 (fs. 13/15).

La Sra. Juez decreta la suspensión de los procedimientos y eleva los autos a la Corporación (fs. 16).

II) Que la excepción de inconstitucionalidad subexámine, cuya finalidad dilatoria es manifiesta, será desestimada por resolución anticipada (art. 519 C.G.P.), con las máximas sanciones procesales.

Cabe indicar, primeramente, que con relación a los arts. 7o., 8o., 32 y 72 de la Carta el excepcionante omite indicar concretamente el modo en que la disposición legal objeto de su pretensión configura las infracciones alegadas; no desarrolla, pues, la fundamentación legalmente exigible (art. 512 C.G.P.), lo que por sí descalifica formalmente el excepcionamiento opuesto (Cf. entre otras, sents. N.. 760/94, 989/96, 221/97 y 131/98).

A mayor abundamiento, la norma objeto de la pretensión deducida no impone limitación alguna a los derechos de propiedad y trabajo, y ello hace manifiestamente imposible la configuración de la infracción constitucional en tal sentido alegada.

Tampoco se vulnera el principio de igualdad puesto que la norma impugnada no impone un tratamiento desigualitario a la categoría de personas a que refiere (arrendatarios del Instituto Nacional de Colonización) ni ha sido ésta creada en forma arbitraria, irracional o con propósitos hostiles o discriminatorios; ello resulta razón suficiente para el rechazo del planteo, según jurisprudencia reiterada de la Corporación (Cf. sents. Nos. 114/95, 312/95, 989/96 y 34/02).

Asimismo, resulta infundado el cuestionamiento en lo relativo a que la facultad de rescisión unilateral de los contratos de arrendamiento en vía administrativa, que le atribuye la norma atacada, implica que el Instituto Nacional de Colonización se erige en Juez y parte al dictar el acto rescisorio, en cuanto puede interpretarse como la alegación -aunque confusa- de vulneración al principio constitucional del debido proceso legal.

En efecto, tal como ha sostenido anteriormente la Corporación en diferentes...

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