Sentencia Definitiva nº 224/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Agosto de 2002
Ponente | Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2002 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintitrés de agosto de dos mil dos.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
|EL HAFFAR CHAKER, TUFFIC C/ ASSIS CORE, PABLO Y OTROS -
Nulidad de escritura pública - CASACION|, Ficha 190/00.
RESULTANDO:
-
Que por sentencia No. 145, de fecha
30 de agosto de 1999, el Tribunal de Apelaciones de Familia
de 2o. Turno confirmó la sentencia impugnada, sin especial
condenación (fs. 125 - 133).
La sentencia confirmada - No. 29/97 del
Juzgado de Paz Departamental de Canelones- había desestimado
la demanda interpuesta, sin especial sanción procesal (fs.
66/68 v.).
II) Que la parte actora interpone
contra la sentencia de segunda instancia el recurso de
casación, fundándolo en infracción a los arts. 1.664, 1.669,
1.681 y 1.261 in fine C.C..
Expresa que de las sentencias obrantes
en el expediente acordonado sobre observaciones al
inventario fs. 235/89 surge la inclusión del 50% del
inmueble padrón No. 2818, ubicado en la Primera1ra. Sección
de M., en el inventario de la sucesión de Assad El
H., esposo prefallecido de la Sra. A.C. de El
H., correspondiendo a cada heredero el 12,5 % sobre el
inmueble referido. Por ser declarativas las sentencias, sus
efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del
causante.
En consecuencia, la titularidad del
inmueble padrón No. 2818 quedó determinada de la siguiente
forma: P.A.C. (yerno de A.C. de El
H.), 50% del inmueble; A.C. de El H., 25%
del inmueble, por ser ganancial; T. El H., 12,5 %
del inmueble, por ser heredero del Sr. Assad El H.;
L.E.H.C. de A., del 12,5 % del inmueble,
por ser heredera del Sr. Assad El H..
Posteriormente, al fallecer la Sra.
A.C.T. de El H., su cuota parte acrecentó
las de sus hijos legítimos T. y L., correspondiendo
actualmente a cada heredero el 25% sobre el inmueble
referido.
Empero, por la escritura de 21 de mayo
de 1991, debidamente inscripta en el Registro respectivo,
objeto de impugnación, la Sra. A.C. de El H.
vendió a su yerno P.A.C. -esposo de L. El
-
C.- el 50 % indiviso del inmueble, sin el
consentimiento expreso de los demás coherederos manifestado
en la escritura pública (arts. 1.664, 1.669, 1.681 y 1.261
in fine C.C.).
Si se entendiera -como erróneamente lo
hicieron los tribunales de mérito- que se trató de venta de
cosa ajena, igualmente habría nulidad por carecer el negocio
de un requisito exigido por la Ley: la ratificación por el
dueño en escritura pública (art. 1.681 C.C.).
En consecuencia, la escritura de
compraventa está viciada de nulidad absoluta insubsanable
por falta de consentimiento expreso de los demás
coherederos.
Además, lo es por tratarse de un negocio
jurídico simulado. Detrás de la venta simulada existió otro
negocio, el verdadero, que consistió en traspasar a título
gratuito la totalidad del 50% a L.E.H.C. de
A., perjudicando notoriamente al compareciente, al violar
-de modo voluntario y consciente- su legítima como hijo del
matrimonio constituido por Assad el H. y A.C.
de El H..
El precio de venta establecido en la
escritura pública de compraventa (U$S 23.500) es vil por no
estar acorde al valor real del inmueble en la época en que
se realizó el negocio en razón de la superficie y ubicación
del terreno y de las construcciones existentes en el mismo.
El valor venal aproximado del bien era de U$S 400.000 a la
fecha de realización de la venta.
La simulación ha sido probada mediante
la presentación de cédula catastral (f. 2), documento
público del que surge que el inmueble tiene un valor real
de $ 623.805. Concordantemente, en la información brindada
al Registro de la Propiedad Inmueble de M. por la
escribana actuante se establece un valor de $ 613.500.
El art. 1.261 C.C. exige en su inc. 1 el
consentimiento de las partes como requisito para la validez
de los contratos. En la venta atacada la parte vendedora
está compuesta por tres personas: A.C. de El
H., T.E.H.C. y L.E.H.C. de
A.. La parte demandada no ha probado que el copropietario
compareciente T.E.H.C. haya prestado
consentimiento en la escritura pública ni tampoco
comparecido en la misma; tampoco ha probado la existencia de
una escritura pública de ratificación (arts. 1.681 y 1.664
C.C.). Por su parte, el nal. 4o. del art. 1.261 C.C. impone
que sea lícita la causa inmediata de la obligación; ello fue
infringido al pactarse un precio vil. En consecuencia, la
escritura pública impugnada es nula por faltarle dos
requisitos esenciales para la validez de los contratos.
Si bien el art. 1.669 C.C. permite la
venta de cosa ajena, dicha norma debe armonizarse con el
art. 1.681 C.C.; de acuerdo a este último la ratificación
posterior por el dueño es fundamental para que la venta de
cosa ajena tenga valor y confiera al comprador los derechos
de tal a partir de la venta. Mientras no se produzca la
ratificación posterior, el Sr. A.C. podría
considerarse como un mero poseedor parcial de cosa ajena,
pero nunca propietario de la parte del inmueble cuya
titularidad pertenece al compareciente.
Sin embargo, su parte entiende que no ha
existido venta de cosa ajena en virtud de que se violó el
principio de solemnidad (art. 1.664 C.C.) que impone que la
compraventa de inmuebles se documente en escritura pública.
Y en el texto de la escritura cuya nulidad alega no se
manifiesta la voluntad de A.C. de El H. de
estar vendiendo un inmueble ajeno; en consecuencia es
incuestionable que la escritura en su totalidad es
absolutamente nula.
Surge del antes referido expediente
acordonado sobre observaciones al inventario que la Sra.
A.C. y su hija L.E.H. se presentaron ante
el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones
formulando observaciones al inventario en los autos |El
-
o H. o A. o Sabardi Assad o Assad José-
Sucesión| (No. 49/75); respecto...
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