Sentencia Definitiva nº 224/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Agosto de 2002

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de agosto de dos mil dos.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados:

|EL HAFFAR CHAKER, TUFFIC C/ ASSIS CORE, PABLO Y OTROS -

Nulidad de escritura pública - CASACION|, Ficha 190/00.

RESULTANDO:

  1. Que por sentencia No. 145, de fecha

    30 de agosto de 1999, el Tribunal de Apelaciones de Familia

    de 2o. Turno confirmó la sentencia impugnada, sin especial

    condenación (fs. 125 - 133).

    La sentencia confirmada - No. 29/97 del

    Juzgado de Paz Departamental de Canelones- había desestimado

    la demanda interpuesta, sin especial sanción procesal (fs.

    66/68 v.).

    II) Que la parte actora interpone

    contra la sentencia de segunda instancia el recurso de

    casación, fundándolo en infracción a los arts. 1.664, 1.669,

    1.681 y 1.261 in fine C.C..

    Expresa que de las sentencias obrantes

    en el expediente acordonado sobre observaciones al

    inventario fs. 235/89 surge la inclusión del 50% del

    inmueble padrón No. 2818, ubicado en la Primera1ra. Sección

    de M., en el inventario de la sucesión de Assad El

    H., esposo prefallecido de la Sra. A.C. de El

    H., correspondiendo a cada heredero el 12,5 % sobre el

    inmueble referido. Por ser declarativas las sentencias, sus

    efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del

    causante.

    En consecuencia, la titularidad del

    inmueble padrón No. 2818 quedó determinada de la siguiente

    forma: P.A.C. (yerno de A.C. de El

    H.), 50% del inmueble; A.C. de El H., 25%

    del inmueble, por ser ganancial; T. El H., 12,5 %

    del inmueble, por ser heredero del Sr. Assad El H.;

    L.E.H.C. de A., del 12,5 % del inmueble,

    por ser heredera del Sr. Assad El H..

    Posteriormente, al fallecer la Sra.

    A.C.T. de El H., su cuota parte acrecentó

    las de sus hijos legítimos T. y L., correspondiendo

    actualmente a cada heredero el 25% sobre el inmueble

    referido.

    Empero, por la escritura de 21 de mayo

    de 1991, debidamente inscripta en el Registro respectivo,

    objeto de impugnación, la Sra. A.C. de El H.

    vendió a su yerno P.A.C. -esposo de L. El

  2. C.- el 50 % indiviso del inmueble, sin el

    consentimiento expreso de los demás coherederos manifestado

    en la escritura pública (arts. 1.664, 1.669, 1.681 y 1.261

    in fine C.C.).

    Si se entendiera -como erróneamente lo

    hicieron los tribunales de mérito- que se trató de venta de

    cosa ajena, igualmente habría nulidad por carecer el negocio

    de un requisito exigido por la Ley: la ratificación por el

    dueño en escritura pública (art. 1.681 C.C.).

    En consecuencia, la escritura de

    compraventa está viciada de nulidad absoluta insubsanable

    por falta de consentimiento expreso de los demás

    coherederos.

    Además, lo es por tratarse de un negocio

    jurídico simulado. Detrás de la venta simulada existió otro

    negocio, el verdadero, que consistió en traspasar a título

    gratuito la totalidad del 50% a L.E.H.C. de

    A., perjudicando notoriamente al compareciente, al violar

    -de modo voluntario y consciente- su legítima como hijo del

    matrimonio constituido por Assad el H. y A.C.

    de El H..

    El precio de venta establecido en la

    escritura pública de compraventa (U$S 23.500) es vil por no

    estar acorde al valor real del inmueble en la época en que

    se realizó el negocio en razón de la superficie y ubicación

    del terreno y de las construcciones existentes en el mismo.

    El valor venal aproximado del bien era de U$S 400.000 a la

    fecha de realización de la venta.

    La simulación ha sido probada mediante

    la presentación de cédula catastral (f. 2), documento

    público del que surge que el inmueble tiene un valor real

    de $ 623.805. Concordantemente, en la información brindada

    al Registro de la Propiedad Inmueble de M. por la

    escribana actuante se establece un valor de $ 613.500.

    El art. 1.261 C.C. exige en su inc. 1 el

    consentimiento de las partes como requisito para la validez

    de los contratos. En la venta atacada la parte vendedora

    está compuesta por tres personas: A.C. de El

    H., T.E.H.C. y L.E.H.C. de

    A.. La parte demandada no ha probado que el copropietario

    compareciente T.E.H.C. haya prestado

    consentimiento en la escritura pública ni tampoco

    comparecido en la misma; tampoco ha probado la existencia de

    una escritura pública de ratificación (arts. 1.681 y 1.664

    C.C.). Por su parte, el nal. 4o. del art. 1.261 C.C. impone

    que sea lícita la causa inmediata de la obligación; ello fue

    infringido al pactarse un precio vil. En consecuencia, la

    escritura pública impugnada es nula por faltarle dos

    requisitos esenciales para la validez de los contratos.

    Si bien el art. 1.669 C.C. permite la

    venta de cosa ajena, dicha norma debe armonizarse con el

    art. 1.681 C.C.; de acuerdo a este último la ratificación

    posterior por el dueño es fundamental para que la venta de

    cosa ajena tenga valor y confiera al comprador los derechos

    de tal a partir de la venta. Mientras no se produzca la

    ratificación posterior, el Sr. A.C. podría

    considerarse como un mero poseedor parcial de cosa ajena,

    pero nunca propietario de la parte del inmueble cuya

    titularidad pertenece al compareciente.

    Sin embargo, su parte entiende que no ha

    existido venta de cosa ajena en virtud de que se violó el

    principio de solemnidad (art. 1.664 C.C.) que impone que la

    compraventa de inmuebles se documente en escritura pública.

    Y en el texto de la escritura cuya nulidad alega no se

    manifiesta la voluntad de A.C. de El H. de

    estar vendiendo un inmueble ajeno; en consecuencia es

    incuestionable que la escritura en su totalidad es

    absolutamente nula.

    Surge del antes referido expediente

    acordonado sobre observaciones al inventario que la Sra.

    A.C. y su hija L.E.H. se presentaron ante

    el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones

    formulando observaciones al inventario en los autos |El

  3. o H. o A. o Sabardi Assad o Assad José-

    Sucesión| (No. 49/75); respecto...

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