Sentencia Definitiva nº 262/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Junio de 2009

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de junio de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "HUMIA CRUZ, PABLO JOSE Y OTRO C/ VERDISOL S.A. Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACION", FICHA 2-2064/2006.

RESULTANDO:

I El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Quinto Turno, por Sentencia No. 34/2007, falló en estos términos: "Desestímase la demanda resolutoria en todos sus términos y ampárase parcialmente la reconvención, condenando a los actores a escriturar los inmuebles relacionados en el numeral XV, en la forma y en los tiempos allí establecidos..." (fs. 386 y ss.).

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, por Sentencia No. 39/2008, falló revocando la sentencia dictada en autos en cuanto hizo lugar a la reconvención y, en su lugar, desestimó la misma y declaró rescindido por incumplimiento de la demandada el contrato de Promesa de Compraventa agregado a fs. 2; en su mérito, condenó a la parte demandada y a su fiador solidario D.O. por concepto de multa al pago de la suma de U$S32.797, con más el interés legal desde la demanda (fs. 443 y ss.).

II La parte demandada interpuso recurso de casación a fs. 458 y ss., expresando, en síntesis, que:

- La Sala incurrió en errónea aplicación de derecho e infracción de las normas previstas en el C.Civil, arts. 1.291 y 1.297 a 1.307, que refieren a la interpretación de los contratos, y arts. 140 y 141 del C.G.P., sobre reglas de valoración de la prueba, así como de la Ley No. 8.733, porque en función de la naturaleza del contrato, la citada Ley resultaba de aplicación obligatoria.

- La interpretación que realizó el Tribunal sobre la forma en que se debió integrar el precio y de las cláusulas que hacían mención expresa al tratamiento que se daría a la hipoteca que gravaba el Padrón No. 5469, fue errónea.

- En la sentencia impugnada se entendió que la expresión de la cláusula sexta de "estar cancelada al momento de la entrega del precio" hacía referencia a la cuota tercera y última, cuando debió entenderse que se hacía referencia a la segunda cuota, por cuanto la tercera cuota tenía una regulación especial y específica para su exigibilidad (a partir de diez días hábiles de la cancelación de la hipoteca).

- En consecuencia, la interpretación que giró en torno a que la obligación de cancelar la hipoteca debía ser exigible al momento del pago de la primera entrega del saldo de precio (U$S175.000), resultaba funcional y armónica, no sólo con el principio de equidad, sino también con la naturaleza del contrato y con las...

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