Sentencia Definitiva nº 268/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Junio de 2009

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de junio de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA C/ BB - Divorcio - CASACION", Ficha 180-911/2005.

RESULTANDO:

1 Por Sentencia definitiva de segunda instancia No. 93, de fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno integrado, falló: "Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación..." (fs. 244 y ss.).

La Sentencia definitiva de primera instancia No. 22, dictada el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de Cuarto Turno, había amparado la demanda decretando disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, por la causal de riñas y disputas sin declaración de culpabilidad y desestimando la reconvención fundada en la causal de adulterio(fs. 183-193).

2 A fs. 252 la parte demandada interpuso recurso de casación señalando la infracción de los arts. 13, 17, 18, 19, 20, 127, 148 nal. 1, 187 del Código Civil, art. 22 L. No. 18.246, 8, 40 y normas relativas a la sanción de las L.es contenidas en la Constitución.

En síntesis expresó:

- Donde no distingue la L. no debe distinguir el intérprete, y además `un uso´ de parte de la población no deroga la L. al no estar contemplado en la Carta, una L. sólo puede ser derogada por otra posterior.

- Al matrimonio se accede conforme los arts. 83 y siguientes del Código Civil prestando el consentimiento, conociendo los derechos y asumiendo las obligaciones que emergen del mismo. Mientras no se disuelva el matrimonio conforme la L., el mismo existe jurídicamente y está vigente para los cónyuges toda su normativa.

- Cuando el legislador quiso dar relevancia jurídica a la `separación de hecho de los cónyuges´, lo hizo a texto expreso como en el caso del art. 148.9 del Código Civil; no existiendo norma alguna que disponga que por la simple separación de hecho cesan las obligaciones que contraen recíprocamente los esposos.

- La L. No. 18.246 con su agregado al art. 127 del Código Civil hace caer la posición del Tribunal, confirmando la posición de la recurrente, pues, para qué el legislador iba a dictar una L., si ya se entendía que el deber de fidelidad termina con la vida de consuno; circunstancia que merita que se case la sentencia.

- En base a las pruebas se puede concluir que cada uno sabía quién era el otro al contraer matrimonio, y también que a los dos meses de la separación, el demandado estaba conviviendo con otra persona; quebrantando el deber de fidelidad que no cesa por la separación provisional.

Se trata de proteger e indemnizar el daño existencial causado por el esposo, pues la vida de la esposa `se vino abajo´ en su totalidad.

3 La parte actora, evacuando el traslado que le fuera conferido, abogó por el rechazo del recurso de casación (fs.267-270).

4 A fs. 278 y ss. el Sr. Fiscal de Corte estimó que procedería hacer lugar a la casación deducida por la demandada fundada en la causal de adulterio.

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por argumentos diversos, estima que la casación es de rechazo, por los fundamentos que se expondrán.

2 Cabe precisar liminarmente que la pretensión reconvencional deducida por la demandada se fundó en la verificación de adulterio por parte del actor, por lo que la denegatoria de segundo grado a este respecto (con la discordia del Sr Ministro Dr. Monserrat) habilitó a aquélla a deducir casación, fundada en la configuración de dicha causal.

Entonces, la...

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