Sentencia Definitiva nº 146/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Mayo de 2002

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de mayo de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |R.D., J. c/ TIEMPOST URUGUAY S.A. - Demanda laboral - CASACION|, Ficha 169/00. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 288, de fecha 27 de octubre de 1999, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno confirmó la sentencia apelada, sin especial condena procesal (fs. 239 - 244). La sentencia confirmada - No. 14/99 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1o. Turno - había desestimado la demanda impetrada salvo en cuanto al reclamo del pago del uniforme (dos por año), en cuyo caso condenó a la empresa a abonar una suma de dinero a liquidar por la vía del art. 378 del C.G.P., intereses y reajustes en función del Decreto-Ley No. 14.500 (fs. 208 - 215). II) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Expresa - en primer lugar - que hubo una errónea aplicación de las normas sobre descanso intermedio y semanal. No comparte el criterio del Tribunal, según el cual el compareciente |gozaba del descanso al final de la labor realizada en los períodos de espera|, en cuanto período de espera no significa descanso intermedio. El período de espera entre ida y vuelta significa estar a la orden; en cualquier momento se puede solicitar o encargar al trabajador cualquier tarea, como sucedía habitualmente. El descanso intermedio implica un descanso efectivo, tanto mental como físico, de la labor realizada. Si el Convenio No. 153 no menciona el tema del descanso intermedio y semanal es porque en ese aspecto continúa en vigencia el Convenio No. 67, al que se remite. El Convenio No. 67 computa como tiempo trabajado los períodos de simple presencia y los descansos intercalados; su art. 4 lit. B exceptúa solamente las detenciones cuando el trabajador |disponga libremente de su tiempo|. El compareciente no gozó de descansos intermedios, pues en el tiempo de espera entre viaje y viaje debía permanecer al lado del transporte cuidando la carga y las sacas que contenían valores. Además el Tribunal tampoco toma en cuenta la normativa aplicable con respecto al descanso semanal (art. 139 y 140 del Convenio No. 67). El art. 140 de dicho convenio establece que los trabajadores gozarán de treinta y seis horas consecutivas de descanso cada siete días de labor. La práctica corriente en diferentes países de fijar el descanso semanal en 24 horas - a la que alude la Sala - no sienta jurisprudencia ni obliga a las partes ni a los tribunales. El segundo agravio refiere a la desaplicación de la normativa legal respecto al quebranto de caja. El Dec. 655 del 18/12/90 en el nal. 3 del C.. II establece para el personal de carretera un |quebranto de caja mínimo por día efectivo de labor|. La empresa demandada pertenece al Grupo No. 5, Transporte por Carretera, por lo que se rige por todos los convenios, L. y decretos de este grupo de actividad. El decreto mencionado, cuando estipula que el personal de carretera debe percibir un beneficio de quebranto de caja por cada día efectivo de labor, no nombra en ningún momento la actividad de cajero. El tercer agravio invoca una errónea aplicación de la normativa legal sobre gratificaciones extraordinarias. Del convenio suscrito entre las partes - y agregado en autos - surge la adhesión de la empresa Tiempost Uruguay S.A. a las normativas del Grupo 5, Transporte por Carretera, que integran los decretos y convenios que refiere (Dec. 178/85, Dec. 369/85, Dec. 794/85, Dec. 585/86, Dec. 693/88, Dec. 655/90 y Conv. de Ajuste Salarial de 31/3/93 y de 11/8/95). Esa normativa crea diversos beneficios para los trabajadores de las empresas de transporte por carretera, a saber: gratificación extraordinaria (aguinaldo extra de fin de año), uniforme, abrigo, pasajes de cortesía, reintegro de gastos derivados de la atención de la salud de cada hijo menor de 16 años, bonificación del 30% del precio de venta de pasajes. El Tribunal basa su rechazo a estos rubros en la afirmación de que en la especie no se trata de una empresa de transporte de pasajeros, sino de correspondencia. Sin embargo, la empresa adhirió a la normativa del Grupo 5, por lo que le rige la normativa especial invocada. Además el Tribunal aplica los C.I.T. Nos. 67 y 153 del transporte por carretera para ciertos aspectos...

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