Sentencia Definitiva nº 229/2001 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Octubre de 2001

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "MAZURANCZYN, ANA C/ BANCO PAN DE AZUCAR Y OTRO - Daños y Perjuicios - CASACION", (Ficha 171/98). RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 219, de fecha 16 de diciembre de 1997, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno revoca la sentencia recurrida, y, en su lugar, ampara parcialmente la demanda condenando a ambos codemandados a abonar la suma indicada en el considerando 3, $ 134.785,86, actualizada desde la fecha de la liquidación efectuada a fs. 137 de los autos agregados y hasta su pago efectivo conforme al Decreto-Ley No. 14.500, más los intereses legales correspondientes, debiendo depositarse la cantidad a abonar a la orden del Juzgado "a-quo" y bajo el rubro de los autos referidos y desestima la demanda en lo demás, con las costas del grado por su orden (fs. 169 - 173). La sentencia revocada - No. 42/96 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno - había desestimado la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 127 - 132). II) Que el codemandado Banco Pan de Azúcar interpone recurso de casación en la forma y el fondo, contra la sentencia de segunda instancia, fundando el primero en infracción a las reglas de valoración de la prueba y al art. 4 del C.G.P., y el segundo en infracción a los arts. 1.331, 1.391 del Código Civil y arts. 209, 263, 264 y 950 del Código de Comercio y en errónea aplicación de los arts. 1.308 y 1.319 del Código Civil. Expresa que el primer punto a resolver es la incidencia sobre este juicio de la liquidación del crédito efectuada en la ejecución hipotecaria previa. Tratándose de un juicio ordinario posterior, ya se lo entienda como un juicio revisivo, como un juicio ex-art. 361.2 C.G.P. o como una acción distinta, cabe afirmar que la discusión está abierta a ambas partes sin que estén vinculadas por su conducta procesal previa. Empero, la Sala sostiene que debe partirse en el caso de la liquidación efectuada en la ejecución por un monto a abril de 1993 de $ 338.313 (Cons. 2). Incurre así en un doble error: primero, porque debió estar a lo pactado por las partes en el vale - y no a lo actuado en la ejecución - y, luego, porque no correspondía en todo caso considerar aprobada la liquidación tomada en cuenta. Afirma seguidamente que en el vale se pactaron dos formas de liquidar la deuda: a) aplicando una tasa de mora del 150% anual, y b) por el Decreto-Ley No. 14.500, en cuyo caso la tasa de mora es el 20% anual efectivo. Contra el criterio adoptado por la Sala, el crédito debe liquidarse por el primero de los procedimientos, pues fue aquél elegido por el acreedor; pero, en el caso de aplicarse el mecanismo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.500, además de actualizarse la deuda por el IPC, debe aplicarse una tasa de mora del 20% anual efectivo, ya que eso pactaron las partes. Sin embargo la sentencia recurrida parte de la liquidación "paralela" efectuada por la Oficina Actuaria y además aplica una tasa de mora del 6%, en lugar del 20% pactado, en infracción al art. 209 C. Comercio. Practicada la liquidación en la forma y con los datos que utilizó la perito, pero aplicando la tasa convencional del 20%, el resultado es que, una vez descontadas las entregas a cuenta y el producido del remate, igualmente resta un saldo impago del crédito ($ 25.448,63), por lo que aun aplicándose el procedimiento del Decreto-Ley No. 14.500 (lo que es incorrecto) la demanda debe ser rechazada. Añade que cuando procede a descontar de la deuda lo obtenido en el remate (Cons. 3) la Sala no toma en cuenta que en dicha suma están incluidos los honorarios profesionales e IVA y tampoco deduce los impuestos abonados para escriturar, infringiendo así el art. 950 C. Comercio, de acuerdo al cual los gastos judiciales que ocasiona la paga son de cargo del deudor (Descontados los rubros referidos, lo percibido por el acreedor ascendió a $ 224.517,23 y el saldo impago, a $ 74.129,90). Refiere el procedimiento de liquidación del crédito en la ejecución hipotecaria. El acreedor, al efectuar la misma, aplica el interés pactado en el vale (150%), capitalizándolo anualmente (art. 718 C. Comercio), resultando un total de $ 544.985,25 más $ 27.249 de costos. La Oficina Actuaria informa que en el supuesto de ser procedente la capitalización anual de intereses, comparte la liquidación del actor y agrega que al haberse pactado una liquidación paralela de acuerdo con el Decreto-Ley No. 14.500 procede a formularla, resultando un total de $ 383.313. El Juez dispuso tener por aprobada |la liquidación efectuada por la Oficina Actuaria|. Se abre así la cuestión de cuál fue la liquidación aprobada por la Sede. El Tribunal opta por la liquidación "paralela" formulada por la Oficina Actuaria, sin dar ninguna razón para ello; el compareciente cree que debe estarse a la liquidación efectuada por el acreedor en ejercicio de la opción convenida y que fuera incluida y aprobada en el informe actuarial. De liquidarse el crédito aplicando la tasa de mora del 150%, una vez restadas las entregas a cuenta y el producido de la subasta (aun el bruto como hace la recurrida), también resta un saldo impago del crédito, por lo que debe rechazarse la demanda. Es verdad que, luego de cobrado el líquido del producido por la subasta, el actor (cesionario) en la ejecución hipotecaria - promoviendo en puridad una nueva demanda - solicita la traba de embargo genérico por el saldo impago y lo hace sobre la base de la liquidación "paralela"; pero ello no resulta decisivo como expresión de voluntad, pues fue producto de una errónea valoración de la realidad. En efecto, el cesionario desconocía las entregas a cuenta porque el Banco no lo había informado de las mismas y porque la deudora omitió hacerlo tanto al ser notificada de la cesión como al conferírsele vista de la liquidación del crédito. Planteado en la demanda y otorgado por la Sala el derecho a la deudora de modificar el estado aparente de cosas creado por su negligencia, el acreedor tiene el derecho también a modificar la postura que adoptó basado en la apariencia creada por la negligencia de la deudora. La solución contraria, adoptada en la recurrida, implica la violación al principio de igualdad (art. 4 C.G.P.). Destaca luego que el Tribunal condena a ambos demandados a abonar la suma indicada, estableciendo una solidaridad pasiva sin que exista ninguna norma que la imponga e infringiendo así el art. 1.391 C.C. y los arts. 263 y 264 C. Comercio, que disponen que la solidaridad debe surgir de la convención, testamento o la Ley. La condena solidaria también viola el art. 1.331 C.C., que establece que en caso de cuasidelito sus autores responderán proporcionalmente. Añade que la Sala ha encuadrado erróneamente el fundamento de la condena del exponente en la responsabilidad extracontractual, cuando la misma correspondería a la de la responsabilidad contractual, en tanto en la época existía una relación de crédito entre las partes. Además, el fallo individualiza el hecho ilícito generante de responsabilidad en la "negligencia" del Banco en "imputar los pagos a cuenta" "en perjuicio de la accionante" (Cons. 3). Parece entender el Tribunal que, una vez verificado el pago, la obligación del acreedor es imputarlo a la deuda, lo que no es cierto; efectuado el pago, la consecuencia inevitable es la extinción de las obligaciones (art. 1.466 C.C.) mientras la imputación de la paga opera por el solo ministerio de la Ley (art. 1.475 C.C.), no siendo un deber respecto del cual el acreedor pueda ser ni diligente ni negligente. Enfocado el tema en el ámbito correcto de la responsabilidad contractual, para la solución del tema en debate debe partirse de que existen dos relaciones contractuales: a) la relación de crédito que vincula al cesionario V.d.M. con la actora y b) el contrato de cesión que relaciona al Banco compareciente con el otro codemandado. La relación contractual de crédito no resultó alterada por la omisión de informar al cesionario las entregas a cuenta, ya que las mismas provocaron la imputación legalmente correspondiente; donde tal omisión tiene relevancia - afectando al cesionario - es en la relación de cesión de crédito, pero ello no constituye el objeto de este proceso. Por consiguiente si el acreedor V.d.M. cobró más de lo que se le adeudaba (lo que no es cierto) puede ser condenado a la devolución a título de pago de lo indebido, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder contra el Banco cedente; mas éste no puede ser condenado a devolución alguna porque las sumas que percibió mientras fue titular del crédito no alcanzaron para cancelarlo. Finalmente, sostiene que la sentencia al condenar al codemandado V.d.M. por enriquecimiento injusto aplicó erróneamente el art. 1.308 C.C. ya que la actora está vinculada con dicho codemandado por una relación contractual de crédito, siendo en cambio aplicable la regulación del pago de lo indebido (arts. 1.312 y ss. C.C.). La legitimación del Banco compareciente para invocar esta causal surge de que puede recaer en su patrimonio una eventual condena contra V.d.M., siendo la condena al pago de lo indebido menos gravosa que por enriquecimiento injusto, dado que al haber el cesionario percibido la suma de buena fe no debería intereses sobre la misma, conforme al art. 1.316 C.C. (fs. 181 - 188 vto.). III) Que también el codemandado V.d.M. interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en la infracción de los arts. 4 del C.G.P., 1.331 y 1.391 C.C. y arts. 209, 263, 264 y 950 del C. Comercio, y compartiendo los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado Banco Pan de Azúcar, los cuales solicita se tengan por reproducidos. Adicionalmente invoca como causal de casación en el fondo la infracción al art. 361.3 del C.G.P., en tanto la sentencia impugnada constituye una revisión en vía ordinaria de cuestiones que fueran...

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