Sentencia Definitiva nº 62/1998 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Mayo de 1998

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "R., J.C.C.S.S. y otros - Rendición de cuentas y daños y perjuicios - CASACION", Ficha 497/96; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 49/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó la recurrida, con costas y costos (fs. 460 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 8o. Turno, había desestimado la demanda instaurada, sin especial condenación (fs. 436 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, la que interpuso el recurso de casación, oportunidad, en la que dijo: - El Tribunal afirma que es improcedente el recurso autónomo de nulidad, y basa en ello parcialmente el rechazo de su recurrencia. La consideración es puramente semántica, o casi gramatical pues los recursos se plantearon contemporáneamente, y además si la nulidad como substracto jurídico procesal viene a convertirse en el desconocimiento del derecho, el nombre no impide el conocimiento del fondo, a fuer que la potestad inquisitiva que acuerda el nuevo ordenamiento procesal, ayudaría a la dilucidación de la contienda y a la realización concreta de la justicia (C.G.P., art. 14). Cuando redactó la apelación creía que en el régimen intermedio, la nulidad podía plantearse conjuntamente con la apelación (art. 549), y puesto que todo el trámite o tracto procesal se había desenvuelto durante la vigencia del viejo Código de Procedimiento, y cumpliendo el litigio ya la edad de la adolescencia. Y en la demanda de 1983 quiso aplicar en lo sustancial las normas del Código de Comercio. - La rendición de cuentas es un deber legal de poner en conocimiento del dueño del negocio, los resultados y circunstancias en que el mismo se ha realizado. Es obvio que la cuenta del Director Administrador Arq. J.C.R. se rinde "in totum", cuando sus comitentes reciben todos los libros de comercio y cuatro mil comprobantes, en diligencia judicial cumplida el 1 de diciembre de 1982 y sus comitentes en 17 años de tramitación no observaron un solo asiento del Libro Diario. La sentencia de primer grado y la confirmatoria excluyen que la aprobación tácita, se aplique solamente a la Rendición de cuentas extrajudicial (C. Comercio, art....

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