Sentencia Definitiva nº 75/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2008

PonenteDra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "ALANIS, M.R. Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha No. 1-327/2007.

RESULTANDO:

I) Que a fs. 27/38 se presentaron los accionantes solicitando declaración de inconstitucionalidad -e inaplicabilidad- de lo dispuesto por el artículo 2o. literal C) y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley No. 18.083 del 27 de diciembre de 2006, que crea el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas,

Alegan ser titulares de un interés directo, personal y legítimo, en tanto, como lo acreditan mediante la documentación que acompañan -y que obra glosada a fs. 1/26- son jubilados y/o pensionistas, que, por la Ley que se impugna, pasarán a ser sujetos pasivos del nuevo impuesto que se crea, lo que consideran inconstitucional

Entienden que la norma que impugnan vulnera lo dispuesto en los artículos 67 -en particular con sus incisos segundo y tercero-, en tanto dicha norma garantiza retiros adecuados, los que se verían disminuidos por la vía de ser gravados con impuestos; así como los artículos 8 y 72 de la Carta "... al desconocer los principios de igualdad ante la Ley y de igualdad ante las cargas públicas", gravando con un impuesto de igual cuantía a los ingresos de los activos y de los pasivos, cuyas situaciones jurídicas y económicas son "harto desiguales" (fs. 31).

En efecto, señalan que del art. 67 fluyen tres principios en materia de seguridad social y derecho jubilatorio que también resultan vulnerados. Primero, el de la adecuación de las prestaciones de pasividad a las necesidades materiales de sus beneficiarios (alimentación, vivienda, atención de su salud, etc.), a cuyo efecto se obliga el Estado a garantizarles "retiros adecuados". O sea, asignaciones de jubilación y pensión que permitan atender realmente dichas necesidades.

Segundo, el principio del obligado mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de jubilación y pensión, resultante claramente del segundo inciso del art. 67, que se transgrede y desconoce al rebajar el monto de dichas asignaciones por la vía de convertirlas en hechos gravados con tributos que disminuyen su cuantía.

Tercero, el principio de que el Estado -vale decir su Tesorería General (R.G.)- debe pagar las jubilaciones y pensiones, ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el citado inciso segundo del art. 67 de la Lex Magna, con sus recursos propios, toda vez que las contribuciones obreras y patronales, así como los demás tributos destinados al pago de las pasividades, no fueren suficientes para efectivizarlo.

Agregaron que si bien el hecho evidente de que las jubilaciones y pensiones no son rentas no es determinante -por sí- de la inconstitucionalidad del I.R.P.F., que ha pasado a gravar aquéllas; la determinación de la naturaleza jurídica y económica de las pasividades está vinculada a la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas, dada la limitación o ausencia de la capacidad contributiva de jubilados y pensionistas.

Asimismo manifestaron que las mencionadas normas vulneran el clásico principio de la igualdad ante la Ley (art. 8 de la Carta), así como su modalidad específica en el campo tributario, conocida como el principio de igualdad ante las cargas públicas, que es uno de los derechos y garantías implícitamente consagrados por el art. 72 de la Constitución.

Mientras los activos pueden aumentar sus ingresos ejerciendo su derecho al trabajo y realizando otras actividades lícitas y remuneradas (arts. 7 y 36 de la Carta), los pasivos no pueden incrementar sus ingresos por la misma vía. Dichos ingresos, para los pasivos, están congelados y son los únicos que pueden percibir, pues, para recibir sus asignaciones jubilatorias, necesariamente deben marginarse del mercado laboral.

Si bien las violaciones más frecuentes al principio de igualdad se producen cuando las Leyes tratan desigualmente -en forma discriminatoria- a hombres iguales que se hallan en iguales circunstancias, también es incumplido este principio constitucional cuando las Leyes tratan igualmente a hombres desiguales que se encuentran, además, en circunstancias desiguales. En suma, viola el principio de igualdad y es inconstitucional legislar igualmente para categorías de personas sustancialmente distintas.

Finalmente expresaron que en una sentencia del año 1995, la Suprema Corte de Justicia no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una Ley que había establecido un impuesto a las jubilaciones. Basó su sentencia en el numeral 4o. del art. 85 de la Constitución, en cuyo mérito la Asamblea General está facultada para "establecer -por Ley- las contribuciones necesarias (léase tributos) para cubrir los presupuestos".

Señalan que en aquel fallo se adujo que la potestad tributaria del Estado es irrestricta a tenor de dicho art. 85 -4o. y que, por tanto, ni los jubilados están excluidos de la posibilidad de ser sujetos pasivos de impuestos ni la percepción de sus pasividades es insusceptible de constituir un hecho gravado. El argumento es constitucionalmente erróneo, porque se funda en la interpretación aislada -textual- de ese precepto de la Carta, descartando su interpretación contextual, que obliga a tener en cuenta las demás disposiciones de la Lex Magna, de modo que haya entre todas ellas "la debida correspondencia y armonía", como indica el art. 20 del C.C.

En definitiva, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. II Recibido el accionamiento el 11 de setiembre de 2007 (fs. 39), por Interlocutoria No. 1941/2007 (fs. 40/40 vta.) se dispuso el ingreso de la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y se otorgó traslado por el término legal.

Mediante Dictamen No. 4051/2007 (fs. 46/75) el Sr. Fiscal de Corte, en virtud de las consideraciones jurídicas que efectúa, postuló el acogimiento de la acción de inconstitucionalidad impetrada en autos.

A fs. 80/106 evacuaron el traslado conferido los representantes del Poder Legislativo y a fs. 117/130 vto. hizo lo propio la representante del Ministerio de Economía y Finanzas, abogando, ambos demandados, por el rechazo del accionamiento de inconstitucionalidad.

III Finalmente, por resolución No. 2761/2007 del 28 de noviembre del 2007, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal de sus integrantes naturales, hará lugar al accionamiento de inconstitucionalidad promovido.

II En primer lugar, se estima que la norma cuestionada infringe lo dispuesto en el art. 8 de la Lex Fundamentalis.

Este dispone que "todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes".

A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

En lo relativo al primer punto se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto.

Por otra parte, se trata en forma desigual a aquéllos que están en igual situación, al considerar el tratamiento de las jubilaciones y pensiones por un lado y el de otras prestaciones a la seguridad social referidas en el art. 2 lit. C) por otro, en forma diferente.

Resulta evidente que mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora de renta, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones pero no se grava con dicho impuesto a las demás prestaciones.

Mucho se ha dicho respecto de este principio por este Cuerpo. Así, en Sentencia No. 168/2005, reiterando conceptos vertidos en la sentencia No. 312/2004 de esta Corporación, como en muchas otras, se sostuvo que: "... el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente". Tal como explica R.S., "... los hombres deben ser tratados igualmente por el derecho respecto de aquéllo que es esencialmente igual en todos ellos, a saber en su dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración" (Filosofía del Derecho, p. 590). De ahí que, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional J.J. de A., la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que "... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de derechos...", pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que "... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma..." y que la "... determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción... Es que, si todas -o casi todas- las Leyes discriminan, debe saberse cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde manejar por el juzgador de la constitucionalidad, para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es -o debe ser- el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR