Sentencia Definitiva nº 71/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2008

PonenteDra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "ACOSTA RESTUCCIA, O.M. Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C, 30 Y 33 DEL TITULO 7 DE LA LEY No. 18.083 DEL DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-164/2007.

RESULTANDO:

I Que a fs. 193/223 vta. se presentaron los accionantes, iniciando acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 literal C del Capítulo I del Título 7 y los arts. 30 y 33 del Capítulo III del mismo Título, en tanto son violatorios de lo dispuesto en los artículos 67, 7, 8 y 72 de la Constitución.

Alegan, como lo acreditan con la documentación que acompañan y obra glosada en autos, ser sujetos pasivos del tributo impugnado y, por ende, titulares de un interés directo, personal y legítimo, legitimante para efectuar el presente planteamiento.

Entienden que las normas cuestionadas infringen lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta, en tanto, luego de la modificación que por voluntad popular tuviera mérito en 1989, se estableció una periodicidad y mínimo de ajustes, así como una determinación concreta del financiamiento de las pasividades, por lo que, "cualquier apartamiento, por menor que fuere, a estos elementos de protección sentados por el pronunciamiento soberano, entra en colisión irremediablemente con el texto constitucional".

Por consiguiente, en tanto el tributo que crea la Ley impugnada no está afectado, directamente, al financiamiento de las pasividades, única posibilidad prevista por el artículo en estudio, el mismo es inconstitucional.

Luego de efectuar un análisis de lo que debe entenderse por renta y concluir que las pasividades no pueden ser consideradas rentas provenientes del trabajo, tal como lo establece la Ley cuya regularidad constitucional cuestiona, concluyen que, en consecuencia "... las disposiciones atacadas violan el art. 7 de la Constitución en cuanto desconocen el derecho a la seguridad jurídica, y el art. 8, que edicta el principio de igualdad ante la Ley, porque grava en forma idéntica lo que es renta y lo que no lo es, tratando en forma idéntica a dos grupos de habitantes, el uno el que percibe rentas y el otro que no las percibe" (fs. 215 vta.).

En definitiva, solicitan se declare la inconstitucionalidad de las normas legales atacadas y su inaplicabilidad a los promotores.

II Recibido el accionamiento el 16 de julio de 2007 (fs. 224), por Interlocutoria No. 1275/2007 (fs. 232) se dispuso el ingreso de la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y se otorgó traslado por el término legal.

A fs. 245/270 evacuaron el traslado conferido los representantes del Poder Legislativo, y a fs. 297/307 hizo lo propio la representante del Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas, abogando, ambos demandados, por el rechazo del accionamiento de inconstitucionalidad.

Mediante Dictamen No. 3897/007 (fs. 311/340), el Sr. Fiscal de Corte, en virtud de las consideraciones jurídicas que efectúa, postuló el acogimiento de la acción de inconstitucionalidad impetrada en autos.

III Finalmente, por Resolución No. 2167/2007 del 19 de octubre del 2007, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 324).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal de sus integrantes naturales, hará lugar al accionamiento de inconstitucionalidad promovido.

II) Se estima, que la norma cuestionada infringe lo dispuesto en el art. 8 de la Lex Fundamentalis.

Este dispone que "todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes".

A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

En lo relativo al primer punto se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto.

Por otra parte, se trata en forma desigual a aquéllos que están en igual situación, al considerar el tratamiento de las jubilaciones y pensiones por un lado y el de otras prestaciones a la seguridad social referidas en el art. 2 lit. C) por otro, en forma diferente.

Resulta evidente que mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora de renta, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones pero no se grava con dicho impuesto a las demás prestaciones.

Mucho se ha dicho respecto de este principio por este Cuerpo. Así, en Sentencia No. 168/2005, reiterando conceptos vertidos en la sentencia No. 312/2004 de esta Corporación, como en muchas otras, se sostuvo que: "... el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente". Tal como explica R.S., "... los hombres deben ser tratados igualmente por el derecho respecto de aquéllo que es esencialmente igual en todos ellos, a saber en su dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración" (Filosofía del Derecho, p. 590). De ahí que, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional J.J. de A., la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que "... ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la Declaración de derechos...", pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que "... todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma..." y que la "... determinación de la clase sea razonable, no injusta, o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción... Es que, si todas -o casi todas- las Leyes discriminan, debe saberse cuál ha de ser el criterio o la pauta que corresponde manejar por el juzgador de la constitucionalidad, para no inmiscuirse en la propia tarea legislativa. Y éste es -o debe ser- el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, es decir, el de que las clasificaciones legales no creen ?clases sospechosas?, motivantes de una ?discriminación perversa? y por ello mismo, contraria a la normativa superior" (cf. E.S.C.: La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, p. 630). No debe existir un propósito arbitrario, hostil, y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentra, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente" (cf. LJU, Tomo 135, Año 2007, c. 15.382).

En doctrina, particular-mente en el ámbito de la materia tributaria, le han sido asignados al principio de igualdad diversos significados. Efectivamente "se puede hablar de: 1) igualdad en la Ley, en el sentido de que la Ley no debe establecer desigualdades, en el Derecho Tributario se concreta en la igualdad ante las cargas públicas; 2) igualdad por la Ley, en el sentido de que ésta sería utilizada como instrumento para lograr una igualdad de los individuos, corrigiendo las desigualdades económicas imperantes; 3) igualdad ante la Ley, que significa que la norma debe ser aplicada con criterio de estricta igualdad, a todos los afectados por ella; 4) igualdad de las partes, ínsita en la concepción de la obligación tributaria como una relación jurídica de crédito y débito, y no como una relación de poder. Las dos primeras y la cuarta se refieren al contenido de la Ley. La tercera a la forma de interpretarla y aplicarla" (cf. R.V.C., "Instituciones de Derecho Tributario", 1a. Edición, reimpresión de 1996, pág. 370).

Resulta especialmente relevante para el análisis del sublite la consideración de los dos primeros numerales a que acabamos de hacer referencia.

En cuanto a la "igualdad en la Ley", está contemplada en el art. 8 de la Carta y supone que, en tanto todos los ciudadanos son iguales, "la Ley tributaria no debe hacer discriminaciones perjudicando o beneficiando a determinados individuos o grupos de individuos" (ob. cit., pág. 371).

Dentro de esta concepción suele distinguirse entre igualdad jurídica (referida a las condiciones físicas o morales del individuo) e igualdad económica, en referencia a las posibilidades económicas o capacidad contributiva de los individuos.

Al establecer la igualdad ante las cargas fiscales -o igualdad económica- como un principio, se pretende como objetivo "la obtención de la justicia tributaria por la vía de la neutralidad fiscal" (ob. cit., pág. 373), recordando el Prof. V.C. que en la Constitución Italiana, entre otras constituciones contemporáneas, se hace referencia a la capacidad contributiva como regla adecuada para lograr la igualdad en la Ley.

Pese a las dificultades para determinar qué debe entenderse por "igualdad ante las cargas fiscales", señala el citado Profesor que existe "acuerdo en que este postulado se lo debe entender en el sentido de que la Ley debe dar igual tratamiento a todas las personas que estén en la misma o análogas circunstancias, concepto que generalmente se expresa con el lugar común de que se debe tratar igual a los iguales y desigualmente a los desiguales" (ob. cit., pág. 373).

Las mayores dificultades se plantean a la hora de determinar la igualdad de capacidad contributiva...

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