Sentencia Definitiva nº 211/2007 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Noviembre de 2007

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de noviembre de dos mil siete

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "CASTRO ANDRES, A.G. C/ ATIJAS, VITO JAIME Y OTROS - RESCISION DE CONTRATO - COBRO DE MULTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", FICHA 34-276/1999, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por las partes contra la Sentencia No. 163/2006 de 2 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO QUE:

I El referido pronunciamiento confirmó la sentencia apelada salvo en cuanto condenó al pago de cláusula penal que revocó y desestimó la pretensión (litigio de la pieza corriente - ficha original 276/01); revocando también las condenas impuestas en el proceso acumulado (ficha anterior 276/01) que desestimó sin especiales condenaciones (fs. 775-787).

II Por su parte, el pronunciamiento de primer grado No. 61 del 4 de setiembre de 2003, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, falló: 1) Amparando parcialmente la demanda deducida en los autos principales ficha 276/99 y en su mérito declaró resuelto el con-trato preliminar celebrado entre las partes el 29/09/97 por culpa de la demandada, condenándola a abonar al actor la suma de U$S200.000 por concepto de pena pactada e intereses legales que le acceden desde la fecha de la demanda.

2) Desestimando la reconvención deducida en estos autos Ficha 276/99.

3) Desestimando la excepción de prescripción del crédito opuesta por los codemandados B. y B..

4) Amparando parcialmente demanda de cobro de Comisión instaurada en los acumula-dos Ficha 276/01 y en su mérito condenó a A.C. a abonar a la actora la suma de U$S4.000, a A.W. y Asoc. la suma de U$S19.560 por concepto de comisión de contrato de 29/09/97 más I.V.A. y U$S15.600 por el contrato celebrado el 30/06/98 más I.V.A. y a losSres. B. y B. la suma de U$S 15.600 más el I.V.A. respectivo. Todo sin especial condenación (fs. 638-670).

III La parte demandada I.R.L.. interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fundando su recurso en la infracción y/o errónea aplicación de los arts. 1.247, 1.253, 1.291, 1.297, 1.300, 1.301, 1.333, 1.431, 1.420 del C. Civil, expresando en síntesis que:

a- El Tribunal incurrió en infracción y errónea interpretación y aplicación del derecho, arts. 1.291, 1.297 del C. Civil, respecto a las reglas de interpretación de los contratos en cuanto sostuvo que al no concretarse el negocio entre C. y A. no correspondía el pago de la comisión. Por el contrario, sostuvo que tiene derecho al pago de comisión por tratarse de un contrato con "amplísimo contenido negocial", con finalidad y autonomía propias, generando un amplio haz obligacional, tanto de dar como de hacer.

b- Se condicionó el pago de la comisión del mediador a la errónea interpretación de la cláusula 13 del contrato entre A.W. y B. condicionándose el pago al hecho de que se concretara el compromiso de compraventa cuando de una interpretación adecuadamente de la cláusula contractual, evidencia que ello no fue así, y aun aceptándose dicha interpretación, tal condición sería nula por vulnerar los arts. 1.253, 1.431 y ss. del C. Civil.

Alegó que lo establecido en dicha cláusula es un plazo y no una condición, estableciendo el momento del compromiso de compraventa para el pago de la comisión ya devengada por su intervención en el negocio.

c- El Tribunal se apartó de la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria que reconoce que el derecho al cobro por comisión se genera por el mero acercamiento de las partes, con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo negocial, siendo las ulterioridades ajenas al mediador.

Sostuvo que tiene derecho al cobro de comisión, al resultar indiscutible su gestión mediadora y al haber logrado, exitosamente, que A.C. y A.W. celebraran entre ellos un negocio con amplio contenido negocial.

Peticionó en definitiva se case la sentencia impugnada y en su mérito se haga lugar "in totum" a su demanda, condenando a los de-mandados al pago de las comisiones devengadas con más los intereses legales desde la demanda.

IV A su vez, A.C. interpuso recurso de casación a fs. 800 sosteniendo que en virtud de haber pasado en autoridad de cosa juzgada la resolución contractual debe concentrarse en el ámbito de aplicación del art. 1.431 del C. Civil, resultando clara y probada la frustración negocial desembocada en la resolución por culpa de A.W..

a- Fundamentó sus agra-vios en la infracción a los arts. 1.431 y 1.342 C. Civil y 198 del C.G.P. al hacer lugar el Tribunal a la reso-lución del contrato dada la imposibilidad de definir incumplimiento temporal de los contratantes o a la hipótesis de incumplimiento cruzado, descartando la aplicación de la garantía accesoria, en base a la existencia de doble incumplimiento.

b- Existió errónea valoración de la prueba e infracción a los arts. 140, 141, 170, 171, 270 del C.G.P. y 1.253, 1.431, 1.438, 1.581, 1.577, 1.688 y 1.750 del C. Civil al haber declarado la imposibilidad de definir el incumplimiento temporal cuando de la plataforma fáctica admitida por el "ad quem" resulta el incumplimiento definitivo de A..

Se omitieron en forma arbitraria pruebas de valor prefijado y desvío de la logicidad impuesta por la sana crítica, prescindiéndose de pruebas conducentes y definitivas como el telegrama de fecha 12 de agosto de 1998 que emanado por A., traduce un incumplimiento unilateral y definitivo de su parte, quedando claro que lo único que se probó es que el negocio no era conveniente desde el punto de vista económico por falta de financiamiento y esto atañe di-rectamente a los intereses de A..

c Por otra parte, al tratarse de incumplimiento definitivo era innecesaria la constitución en mora, resultando errónea la exigencia del Tribunal de fijar un plazo judicial como única vía para despejar los incumplimientos cuando la contraparte ya había dado pruebas firmes de que no iba a construir el edificio proyectado (art. 1.333 del C. Civil).

Por último sostuvo que el Tribunal prescindió de la aplicación de los arts. 1.336 y 1.291 inc. 2 del C. Civil (principio de buena fe), así como de las actuaciones judiciales de intimaciones previas realizadas a la demanda, de cosa que sí hizo la sentencia de primera instancia al reconocer la intimación de cumplimiento de contrato efectuada oportunamente, sosteniendo la sede que en ese momento, las prestaciones tenían un plazo indeterminado para su cumplimiento.

Peticionó en definitiva se case la sentencia recurrida, imputando a la accionada sociedad de hecho A.W. Asociados la calidad de parte incumplidora y condenándosela al pago de la pena pactada en la cláusula décima tercera del con-trato más los intereses legales a contar de la demanda.

V También los codemandados, V.A., R.W., N.S. y D.W., por sí y en representación de la sociedad de hecho "A.W." interpusieron recurso de casación a fs. 815 fundando su recurso en infracción y errónea aplicación de las normas que regulan la responsabilidad contractual, artículos 473, 1.249, 1.253, 1.282, 1.287, 1.291, 1.338, 1.341, 1.342, 1.428 y 1.431 del C. Civil y art. 215 nal. 2 del C.G.P.

Afirmaron que C. incurrió en incumplimiento definitivo de sus obligaciones al demandar la resolución del contrato sin haber cumplido, por su parte, la obligación de titular el inmueble de autos a su nombre o al de otra persona física por lo que corresponde que la Suprema Corte de Justicia declare la resolución del contrato por incumplimiento del actor obligándolo a restituir las sumas pagadas por tributos municipales.

La voluntad de no cumplir ya estaba exteriorizada...

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