Sentencia Definitiva nº 182/1999 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 1999

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y

nueve.

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: "AA, ACCION DE NULIDAD (PIEZA SEPARADA DE LOS AUTOS CARATULADOS: "BB C/ AA". DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (Fa. B/90/91 DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE M. DE 5o. TURNO), CASACION", Ficha 231/97.

RESULTANDO:

I) Por sentencia No. 62, dictada con fecha 14 de diciembre de 1995 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 5o. Turno, de M., de fs. 149 - 155, no se hizo lugar a las excepciones interpuestas y sí a la demanda impetrada, por lo que se declaró nulo lo actuado en expediente "BB con AA, Disolución y liquidación de sociedad conyugal".

Por sentencia No. 53, de fecha 4 de junio de

1997, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o.

Turno, de fs. 247 - 249 vto., se revocó la apelada y se declaró

la caducidad del plazo para promover la demanda deducida en

autos.

La parte actora interpuso recurso de

casación a fs. 251 - 262, denunciando la errónea aplicación o

infracción de los arts. 24.9, 115.3, 197, 198 y 257 del Código

General del Proceso, expresando:

Se hizo lugar a la excepción de caducidad,

que no fue opuesta por el demandado sino por la escribana citada

en garantía, quien no ofreció prueba ni probó sus dichos, en

base a presunciones sin fundamento o prueba alguna.

Del art. 115.3 del Código General del

Proceso surge que el plazo para interponer la demanda incidental

de nulidad es de veinte días siguientes al del conocimiento

fehaciente del acto. Jurídicamente el término fehaciente se

aplica a lo "que por si solo produce prueba o es digno de

crédito", o a "lo que es convincente o digno de fe. Lo que hace

fe. Fidedigno". Que se provea favorablemente la solicitud de

desarchivo el 4 de febrero, en modo alguno hace fe del

conocimiento fehaciente del expediente cuya solicitud de

desarchivo se pidió.

Lo afirmado por la Sala es una presunción

arbitraria en contra de quien no contribuyó a causar la nulidad

invocada, que conduce a deducir que la omisa fue precisamente la

víctima de la mayor violencia procesal que se puede cometer: la

indefensión.

La única prueba fehaciente de intervención de AA en la disolución de la sociedad, de contacto cierto con el expediente, se produce el 11 de abril de 1994 y la demanda se interpuso el día 25 siguiente. Esto es lo único fehaciente, el resto son suposiciones poco jurídicas que no conducen a una justa resolución del tema objeto de esta litis.

No puede sostenerse que la petición de

desarchivo y el auto que recae sobre ella son actuaciones dentro

del expediente, ni puede sostenerse como forma universal para el

cómputo del plazo de caducidad que el mismo se comience a

computar a partir de los tres días de autorizado el desarchivo.

En el momento en que el Juez provee

favorablemente lo hace sobre el escrito que contiene el pedido,

que en ese momento no integra el expediente y lo que es más, del

cual puede no llegar a formar parte nunca (caso de pérdida).

Cuando el expediente es encontrado y el

escrito con la solicitud es agregado, será a partir de ese

instante, impreciso e indeterminado, que se puede considerar que

el desarchivo pasa a formar parte material del expediente.

Es imposible entonces sostener que un auto

ordenando el desarchivo, dictado fuera del propio expediente,

pueda servir de cómputo para el acto procesal más importante: la

notificación.

Es además injusto que existiendo unanimidad

en cuanto a que la mera solicitud de desarchivo no constituye un

acto procesal suficiente por sí mismo para dar impulso al

proceso, la Sala haya considerado que esa mera petición, por sí

misma inocua, subsane la falta de notificación y convalide lo

actuado.

El sistema procesal reposa sobre la

circunstancia de que las formalidades sustanciales que dan

garantía de un debido proceso, deben ser necesariamente

respetadas, so pena de nulidad.

Es evidente que en la especie se invirtió el

orden...

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