Sentencia Definitiva nº 133/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Junio de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos: "GAROFALO ADDUINO, HECTOR C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C), 30, 33 Y 38 DEL TITULO 7 "IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS" CAPITULO I Y III DE LA LEY No. 18.083, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-109/2007.

RESULTANDO QUE:

1 La actora promueve acción de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 lit. C), 30, 33 y 38 del Título 7 "Impuesto a la Renta de las personas físicas" Capítulos I y III de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y justifica su legitimación causal activa agregando recibos que acreditan su condición de jubilada contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de acuerdo con la normativa que cuestiona (fs. 2 y 3).

Funda su pretensión declarativa en que dichas disposiciones jurídicas incurren en error al considerar rentas a los haberes provenientes de beneficios jubilatorios y demás pasividades y violentan el art. 67 de la Carta.

2 Conferido traslado de la demanda (fs. 11), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 22/51 y por el Ministerio de Economía y Finanzas (D.G.I.) -citado y emplazado a fs. 53-, a fs. 62/76, abogando ambos comparecientes por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 81/110 postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 112 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto Sent. No. 80/2008 y Sent. No. 87/2008, se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mé-rito de la causa cabe tener presente en primer término que la propia plena vigencia actual de la normativa cuestionada en autos, priva de sustento a la defensa de falta de legitimación activa -fundada en razones puramente temporales-, cuyo amparo constituiría un exceso formal manifiesto.

Y en segundo término procede señalar que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no...

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