Sentencia Definitiva nº 471/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Noviembre de 2000

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de noviembre de dos mil. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "GAGLIARDI, ADOLFO Y OTROS C/ FRIGORIFICO MODELO S.A. Y OTRO - Daños y Perjuicios - CASACION", (Ficha 215/99), venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 39 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia apelada, y en su lugar, condenó al F.M.S. a pagar a los actores la suma de $ 165.000 por concepto de daño moral jure hereditatis, y $ 110.000 a cada uno de los accionantes por concepto de daño moral propio, que se actualizará por el procedimiento del Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha de emisión de esta sentencia hasta la de pago; con más el interés legal del 6% anual desde la fecha del evento dañoso (4/4/94), condenando a la demandada referida a pagar a los actores las sumas correspondientes a los daños materiales (Considerando 13), cuya cuantía se liquidará por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. Desestimando la pretensión de reparación del lucro cesante. Sin condenación especial en el grado (f. 243 vto.). Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, había amparado la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a F.M.S., y en lo demás, desestimó la demanda sin especial condenación procesal en el grado (f. 181). 2o.) Que la parte demandada al interponer el recurso de casación, expresó en síntesis: - Las normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas son el art. 18 de la Carta; arts. 1.291, 1.297 a 1.307, 1.319 y ss. del Código Civil, especialmente su art. 1.324; art. 296 C. Comercio y disposiciones del Decreto-Ley No. 14.625; arts. 4, 24 nal. 4 y 25.2, 117 y 118, 130.2, 137 a 141 C.G.P., así como las estipulaciones de todos los contratos incorporados al proceso al contestar la demanda. - La recepción de las afirmaciones de los actores que argumentaron que F.M. era guardián del vehículo en ocasión del siniestro por ser propietario, así como por la existencia de una suerte de "dependencia funcional" entre ambas demandadas, al límite de considerarse como uno de los pilares de su fundamentación, constituye uno de los tantos agravios que basan la casación. - Los documentos que se glosaron al contestar el accionamiento acreditan un desplazamiento no culpable de la guarda del camión y destruyen toda hipótesis de transferencia de la guarda a un sujeto insolvente, autenticidad de los recaudos no dubitada en primera instancia ni en las sentencias pronunciadas, sino que otro de los fundamentos de la Sala de segundo grado - justamente - es el contrato de distribución, cuyo análisis y calificación negocial agravia a F.M.S. - Al amparo de una amplísima noción de "dependencia", la Sala estimó que el contrato de distribución coloca a Distribuidora Fernandina S.R.L. bajo una suerte de dependencia funcional respecto de F.M.S. Contrato que es interpretado desdibujando la realidad negocial presente en toda distribución, lo que irroga contradicción a las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.625 desnaturalizando por completo la figura contractual que allí se regula. - Distribuidora Fernandina S.R.L. posee interés propio, organización a costo y riesgo propio, actividad en propio interés con expresa asunción del riesgo económico y resultado pecuniario de la misma. Empresa que es un claro ejemplo de actividad tercerizada. La independencia de ambas empresas va más allá de lo instrumental, desde que - a la vista del público - la mentada cartelería del camión de autos anuncia claramente que se trata de un "distribuidor de F.M.S.". - Otro punto omitido por la sentencia de segunda instancia, que también se traduce en una incorrecta aplicación de las normas de los arts. 1.319 y 1.324 del C. Civil, consiste en que el caso de autos versa sobre la colisión de dos vehículos en movimiento, por lo que en tal situación jurídica, las presunciones a favor de la víctima previstas en el art. 1.324 del Código Civil se neutralizan, cobrando pleno vigor los principios generales de la responsabilidad aquiliana previstos en el art. 1.319 del mismo Código. - El fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR