Sentencia Definitiva nº 970/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Noviembre de 1996
Ponente | Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1996 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "M.P., CARLOS C/ POPPY S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE MULTA - CASACION", Ficha 372/94. RESULTANDO: I) Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, que falló: "Revocando la sentencia apelada, y en su lugar, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de U$S 25.000, con los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda; sin especial condenación en el grado. Y dése cuenta a la Justicia Penal, a los efectos de la eventual configuración del ilícito previsto en el art. 73 del Decreto-Ley No. 14.219.", (fs. 148 - 157). II) Que en el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno, se había dispuesto: "Haciendo lugar a la demanda en forma parcial, en su mérito, declarando la nulidad de la cláusula modificativa del precio, e imponiendo a la demandada la restitución de las cantidades percibidas en más su reajuste e interés, que serán liquidadas en proceso de liquidación. Desestimándola en lo demás." (fs. 103 - 111). III) Que el recurrente entiende que la sentencia infringe los arts. 137, 140, 197 inc. 3, 198, 169, 184 del C.G.P.; art. 73 del Decreto-Ley No. 14.219; art. 76 inc. 2 del C. Comercio. Expresa que, por un lado, la sentencia no considera el hecho controvertido integrante de la causa petendi de la acción y excepción de autos, violando el principio de congruencia; incurre en absurdo evidente y aplica erróneamente el art. 73 Decreto-Ley No. 14.219 y lo que en materia de prueba tasada disponen los arts. 140, 169, 184 C.G.P. y 76 inc. 2, C. Comercio. Aduce que la Sala de mérito entiende erróneamente que el hecho a probar lo fue el de si en marzo de 1988 se concertó o no un contrato verbal modificatorio de plazo y precio. Y en virtud de presunciones que extrae de dos circunstancias (otorgamiento de recibos sin reserva y pendencia de un juicio de desalojo) lo da por no probado y condena a su parte. Expresa que ni actor ni demandada han afirmado nunca que en marzo de 1988 celebraran un acuerdo verbal, como se dice en la Sentencia, en los Considerandos 5 y 6 (fs. 154 vto. y ss). Lo que la recurrente afirmó al contestar la demanda - continúa - fue que en 1989 se acordó verbalmente un nuevo contrato de alquiler retroactivo a marzo de 1988. Individualizado correctamente el hecho a probar, las presunciones manejadas en la sentencia hubieran llevado, a su juicio, a una conclusión opuesta. Se hubiera concluido en que no podía hacerse ninguna reserva en los recibos de alquiler correspondientes al período marzo/88 - abril/89 o al período marzo/88 - mayo/89 porque el nuevo contrato verbal se celebró posteriormente a su pago (ver recibos de fs. 12 y 12 vto.) en abril o mayo de 1989. Y respecto a los meses de junio y julio de 1989, se hubiera explicado que los recibos correspondientes no tuvieran reserva en mérito al especial ambiente de mutua confianza existente. Sostiene, pues, que se incurrió en infracción a las reglas legales de valoración de los medios probatorios por cuanto los que deben apreciarse son los vinculados a los hechos alegados y controvertidos que integran la "causa petendi". A su criterio, el Tribunal debió valorar otros hechos, a saber: que en 1988 hubo entre las partes tratativas para celebrar un nuevo contrato; que existía entre el profesional compareciente que tuvo a su cargo la negociación del nuevo contrato y el actor un especial ambiente de confianza derivado de una antigua relación profesional y de amistad, además era un arrendatario buen pagador desde 1981; que la redacción de los documentos de fs. 38 y 41 se debió a una solicitud del actor y, por último, que en el...
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