Sentencia Definitiva nº 970/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Noviembre de 1996

PonenteDr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "M.P., CARLOS C/ POPPY S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE MULTA - CASACION", Ficha 372/94. RESULTANDO: I) Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, que falló: "Revocando la sentencia apelada, y en su lugar, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de U$S 25.000, con los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda; sin especial condenación en el grado. Y dése cuenta a la Justicia Penal, a los efectos de la eventual configuración del ilícito previsto en el art. 73 del Decreto-Ley No. 14.219.", (fs. 148 - 157). II) Que en el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno, se había dispuesto: "Haciendo lugar a la demanda en forma parcial, en su mérito, declarando la nulidad de la cláusula modificativa del precio, e imponiendo a la demandada la restitución de las cantidades percibidas en más su reajuste e interés, que serán liquidadas en proceso de liquidación. Desestimándola en lo demás." (fs. 103 - 111). III) Que el recurrente entiende que la sentencia infringe los arts. 137, 140, 197 inc. 3, 198, 169, 184 del C.G.P.; art. 73 del Decreto-Ley No. 14.219; art. 76 inc. 2 del C. Comercio. Expresa que, por un lado, la sentencia no considera el hecho controvertido integrante de la causa petendi de la acción y excepción de autos, violando el principio de congruencia; incurre en absurdo evidente y aplica erróneamente el art. 73 Decreto-Ley No. 14.219 y lo que en materia de prueba tasada disponen los arts. 140, 169, 184 C.G.P. y 76 inc. 2, C. Comercio. Aduce que la Sala de mérito entiende erróneamente que el hecho a probar lo fue el de si en marzo de 1988 se concertó o no un contrato verbal modificatorio de plazo y precio. Y en virtud de presunciones que extrae de dos circunstancias (otorgamiento de recibos sin reserva y pendencia de un juicio de desalojo) lo da por no probado y condena a su parte. Expresa que ni actor ni demandada han afirmado nunca que en marzo de 1988 celebraran un acuerdo verbal, como se dice en la Sentencia, en los Considerandos 5 y 6 (fs. 154 vto. y ss). Lo que la recurrente afirmó al contestar la demanda - continúa - fue que en 1989 se acordó verbalmente un nuevo contrato de alquiler retroactivo a marzo de 1988. Individualizado correctamente el hecho a probar, las presunciones manejadas en la sentencia hubieran llevado, a su juicio, a una conclusión opuesta. Se hubiera concluido en que no podía hacerse ninguna reserva en los recibos de alquiler correspondientes al período marzo/88 - abril/89 o al período marzo/88 - mayo/89 porque el nuevo contrato verbal se celebró posteriormente a su pago (ver recibos de fs. 12 y 12 vto.) en abril o mayo de 1989. Y respecto a los meses de junio y julio de 1989, se hubiera explicado que los recibos correspondientes no tuvieran reserva en mérito al especial ambiente de mutua confianza existente. Sostiene, pues, que se incurrió en infracción a las reglas legales de valoración de los medios probatorios por cuanto los que deben apreciarse son los vinculados a los hechos alegados y controvertidos que integran la "causa petendi". A su criterio, el Tribunal debió valorar otros hechos, a saber: que en 1988 hubo entre las partes tratativas para celebrar un nuevo contrato; que existía entre el profesional compareciente que tuvo a su cargo la negociación del nuevo contrato y el actor un especial ambiente de confianza derivado de una antigua relación profesional y de amistad, además era un arrendatario buen pagador desde 1981; que la redacción de los documentos de fs. 38 y 41 se debió a una solicitud del actor y, por último, que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR