Sentencia Definitiva nº 407/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Diciembre de 1997

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "D.S.A. c/ SOCIEDAD MEDICA UNIVERSAL - Indemnización por despido, horas extras, etc. - CASACION", Ficha 368/96. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 311, de fecha 4 de octubre de 1995, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, desestima la apelación con efecto diferido, declara que se ha operado la caducidad de todos los créditos exigibles al 26/12/85, y confirma la sentencia apelada, salvo en los siguientes puntos en que la revoca: 1) En cuanto a la liquidación del rubro diferencias de horas extras, y en su lugar, se dispone que se tengan presentes en la vía del art. 378.1 del C.G.P. las bases que se indican en el pronunciamiento; 2) En cuanto no hace lugar a la incidencia de las diferencias de sueldo y horas extras en los rubros de licencia, salario vacacional y aguinaldo, condenando en su lugar a la demandada a abonar al actor dichos rubros, que se liquidarán por la vía del art. 378.1 del C.G.P.; 3) En cuanto desestima los rubros de indemnización por despido y diferencias salariales por los meses de enero a abril de 1992, y en su lugar, se condena a la demandada al pago de dichos rubros, los que se liquidarán por la vía ya citada del art. 378.1 del C.G.P. Asimismo pone las costas de cargo de la demandada (fs. 393 - 396). La sentencia parcialmente confirmada - No. 10/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3o. Turno - había acogido parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora las sumas que pudieran adeudarse por concepto de horas extras, así como las eventuales diferencias de salarios existentes, teniendo en cuenta la retribución correspondiente a la categoría de fisioterapeuta por órdenes en radio suburbano, con más el 15 % por concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses - debiendo liquidarse la condena conforme a lo previsto en el art. 378 del C.G.P. - y rechazando la demanda en lo demás; todo, sin sanción procesal (fs. 360 - 365). II) Que la demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, alegando que se infringieron las normas procesales que regulan las notificaciones, afectando el debido proceso, y que se infringió igualmente el derecho de fondo en lo que refiere a la valoración racional de los medios de prueba y por aplicar erróneamente las disposiciones de las leyes Nos. 10.449, 12.840, 15.525, 15.996, 12.590, 16.101, 10.489, decreto No. 450/85 del 15/8/85, decreto No. 258/87 de 26/5/87, y demás normas que menciona en el cuerpo del escrito. Con respecto a la casación en la forma, expresa que - tal como manifestara al plantear el incidente de nulidad y luego al fundamentar la apelación diferida - en la notificación de la demanda se incumplieron los arts. 79, 123, 124 y 129 del C.G.P. y los arts. 5 y siguientes de la acordada 7.150 de 10 de junio de 1992, razón por la cual todo lo actuado está viciado de nulidad, al haberse visto impedida de contestar la demanda, y debiendo afrontar el proceso en situación de indefensión. La notificación por cédula (diligencia practicada en el caso por la Oficina Central de Notificaciones) - como señala el Tribunal - "es un instrumento público que sólo puede ser atacado mediante la querella de falsedad". Ello es así, en tanto la diligencia se haya practicado en la forma legalmente establecida (art. 1.574 del C. Civil), siendo el art. 79 del C.G.P. muy claro en cuanto a las formalidades que se deben observar. La presunción de verdad legal no deriva de las simples afirmaciones del funcionario notificador sino del hecho de que las mismas estén respaldadas por un correcto cumplimiento de las garantías imprescindibles. En tal sentido, se pregunta qué es lo que debe tenerse por verdad cuando el notificador - contradiciéndose a sí mismo - primero deja constancia de que concurrió a la sede de Universal el 2 de abril de 1993, y al no encontrar a nadie dejó un cedulón, y luego, cambiando sus dichos, afirma haber concurrido en horas de la mañana y dejado un juego de aproximadamente 60 folios en la Administración (f. 26 del acordonado). Añade que es un hecho notorio que Universal se encuentra abierta las 24 horas del día, con personal de guardia permanente, incluyendo un custodia en la puerta, por lo que no hay entonces ninguna posibilidad de que el funcionario no haya encontrado a nadie con quien practicar la diligencia y, si lo hizo, debió haber dejado constancia en la forma en que la ley manda. Las formalidades no son ritualidades antojadizas que puedan ser modificadas por las costumbres de los funcionarios, sino que constituyen garantías del debido proceso y su omisión apareja la nulidad, cuando, como en el caso, no es convalidada por el interesado. Con respecto a la casación en el fondo, en primer lugar aduce que existió una errónea valoración de la prueba, afirmando que los criterios seguidos por los sentenciantes de primera y segunda instancia para evaluar las probanzas ofrecidas atentan contra las reglas de la lógica y de la sana crítica, violando los arts. 139, 140 y 339.4 del C.G.P. Expresa el Tribunal que "la accionada no contestó la demanda, por lo que perdió la oportunidad de controvertir el rubro horas...

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