Sentencia Interlocutoria nº 301/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de octubre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB y otro. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-51061/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno el 7 de mayo de 2019, identificada como SEF 0005-000066/2019.

RESULTANDO:

I) El 5 de noviembre de 2014 comparecieron AA, CC, DD, EE, FF, GG, HH y II y demandaron al Sr. BB y al JJ (fs. 19-40 vto.).

Pretendieron la condena de los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de enero de 2012, en Camino Maldonado y calle C., Montevideo, en virtud del cual falleció KK, de 12 años de edad.

Alegaron que el fallecido era hijo de la co-accionante AA, hijo de crianza de CC, sobrino nieto de DD y sobrino de los restantes comparecientes, S.. EE,FF,GG,HH,II.

Afirmaron que KK fue embestido por una camioneta de la JJ, conducida por el co-demandado, Sr. BB, en ocasión en que tiraba fuegos de artificio en el cantero central de Camino Maldonado con motivo del año nuevo.

Reclamaron la reparación de daño moral padecido cuantificando la reparación pretendida en U$S 30.000 para la madre del fallecido, en U$S 20.000 para el padre de crianza, U$S 10.000 para su tía abuela y U$S 15.000 para cada tío. Además, los padres de KK pretendieron el resarcimiento del daño patrimonial derivado de la pérdida de la chance del aporte económico que brindaría KK a sus progenitores, el cual estimaron en $U 1.935.360. Solicitaron que se condenara al pago de intereses y reajuste legal desde la fecha del hecho ilícito.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2018, dictada el 21 de agosto de 2018 por el Dr. F.T., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, se amparó la demanda en estos términos:

Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando a los demandados BB (por hecho propio art. 1319 del Código Civil) y JJ (por hecho de su dependiente art. 1324 del Código Civil) a abonar a los actores el 50% de las sumas detalladas en el Considerando 7), literal a) con más el interés legal en los términos explicitados (de acuerdo al grado de contribución causal en la realización del evento dañoso establecido en los porcentajes de responsabilidad indicados). Desestimando en lo demás la demanda promovida (...)”, (fs. 441-448).

En el considerando 7 se establecieron los siguientes importes de las indemnizaciones por daño moral: U$S 30.000 para la madre, U$S 2.000 para el padre de crianza y cada uno de los tíos, con excepción de la co-accionante GG, respecto de quien se lo fijo en U$S 4.000.

Recurso de ampliación mediante el fallo fue ampliado en estos términos:

“Amplíase el Fallo dictado en autos en los términos solicitados (...) debiéndose descontar de la suma de condena dispuesta respecto de GG la suma que por concepto de SOA la misma percibió. Suma que deberá calcularse al valor de la UI de la fecha de cobro de la referida indemnización. Al tiempo que la cotización del dólar a considerar es la de la fecha del efectivo pago de la suma de condena (...)”, (fs. 422).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Dres. Á.F., J.P.B. y T.S.A., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0005-000066/2019, dictada el 7 de mayo de 2019, confirmó la sentencia definitiva salvo en cuanto: (i) a la responsabilidad asignada en el accidente de autos, la que declaró que correspondía en un 100% a la parte demandada en forma solidaria; y (ii) al importe de la indemnización del padre de crianza y de los tíos, que se aumentó a U$S 5.000 (y a U$S 7.000 en el caso de la tía GG), (fs. 518-526).

IV) El JJ interpuso recurso de casación (fs. 534-541).

Luego de abogar por la procedencia formal de su medio impugnativo, se agravió en los siguientes términos:

- La Sala, al haber atribuido un 100% de responsabilidad al conductor del automóvil, aplicó erróneamente lo dispuesto en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil y 140 y 141 del Código General del Proceso.

Expresó que de la prueba técnica, surge que la víctima realizó el cruce a 27,5 metros de la esquina que conforma Camino Maldonado con la calle C., por lo que corresponde concluir que el cruce se verificó largamente fuera de la zona de seguridad. Adujo que la configuración de la eximente por “hecho de la víctima” es clara y determinante de la interrupción de nexo causal exigido por el artículo 1319 del Código Civil.

Peticionó que, una vez que se realizara una correcta valoración de la prueba y se subsumieran los hechos probados en la normativa civil, correspondería rechazar la demanda.

Precisó que la Sala indicó que el conductor del vehículo actuó con falta de diligencia, estableciendo “Las circunstancias de tiempo (hora/época del año) y lugar (vía de tránsito debidamente señalada en cuanto al límite de velocidad no respetando así como de la existencia de cruce de peatones), imponía al dependiente de la demandada asumir una conducta totalmente distinta a la desplegada en la oportunidad”. Al respecto, el impugnante insistió en que el fallo infringe los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, puesto que: i) no se encuentra probado el referido exceso de velocidad; ii) el cruce se concretó fuera de la zona de seguridad; y, iii) no surge prueba alguna de cartelería o señalización de cruce de peatones.

Expresó que, además, fue probado que el cruce de la víctima se produjo en forma intempestiva y que el chofer intentó una maniobra evasiva.

Postuló que, de la prueba técnica objetiva surge probado, en forma clara, que la causa adecuada que produjo el accidente fue la conducta antirreglamentaria del menor.

Alegó que existe una incorrecta aplicación de la presunción de culpa a la que refiere el artículo 1324 del Código Civil, ya que en autos se acreditó la eximente de responsabilidad por el “hecho...

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