Sentencia Interlocutoria nº 284/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Septiembre de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 2-52669/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000415/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 30/2019, de 22 de julio de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. R.S., se falló:

A. parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la BB a abonar a AA la suma de $ 746.273, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago...” (fs. 669/685).

Dicha sentencia fue aclarada y ampliada por resolución nro. 1264/2019, de 21 de agosto de 2019, en los siguientes términos: “A. parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la BB a abonar a la señora AA, la suma de $ 1.788.859 con más la actualización e intereses legales desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago...” (fs. 704).

II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0013-000415/2019, de 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, integrado por las Dras. N.C., S.G. y V.S., redactada por la Dra. S.G., se falló:

Revócase la sentencia apelada en todos sus términos...)” (fs. 737/743 vto.).

III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 746/755 vto.) y, en síntesis, sostuvo:

1) El Tribunal infringió los principios de congruencia y dispositivo (arts. 198 y 257.2 del C.G.P.), ya que se analizaron hechos y defensas no argüidas por la demandada.

BB dedujo como defensa contra el reclamo de despido la excepción de notoria mala conducta y se fundó en la alegación de que la actora orinaba en la papelera de desechos biológicos existente en su consultorio.

Sobre la base de la defensa formulada en esos términos se determinaron los objetos del proceso y de la prueba.

A criterio de la recurrente, la eximente de notoria mala conducta es una causal de excepción y, por tanto, debe ser interpretada de manera restrictiva.

La S., sin embargo, sostuvo: “...entiende la S. que debe examinarse si la conducta de la actora provocó una falta grave y previo a ello identificar cual era la conducta que se califica como grave ya que el tema central de debate no debe circunscribirse a determinar si la orina era o no de la accionante y por ende si la falta grave era que la actora orinaba en su consultorio, sino si queda acreditado que ella desechaba orina en la bolsa de residuos biológicos”.

La sentencia violó el principio de congruencia.

No se alegó que la actora desechara muestras de orina en la bolsa de residuos biológicos, por lo cual el Tribunal no podía tomar ese hecho como configurante de notoria mala conducta. Por otra parte, esa práctica no riñe con la normativa vigente.

El Tribunal sostiene que desechar en alguna oportunidad residuos de pruebas de orina en la papelera de desechos biológicos configuraría la eximente de notoria mala conducta. Sin perjuicio de ello, el descarte de muestras de orina en la papelera de desechos biológicos, no es una práctica peligrosa, ya que este es el cometido de dicha papelera (de acuerdo con el decreto nro. 586/009).

La S. realiza una comparación entre la conducta realizada por la actora y la actitud antijurídica y delictiva de la empleadora en cuanto ordenó realizar pesquisas secretas en el sumario seguido contra la actora. En esas pesquisas se manipulaban desechos biológicos por los dependientes de la demandada.

Asimismo, la recurrida concluye que la actora, al desechar dichas muestras, sin un pase al laboratorio, tenía por finalidad engañar a sus pacientes, pudiendo provocar un riesgo de salud mayor por medicar sin diagnóstico. Dichas conclusiones merecen la nota de absurdas, ya que no fueron afirmadas ni probadas por la empleadora.

2) Errónea valoración de la prueba que debe ser calificada como absurda (arts. 140 y 141 del C.G.P.).

La declaración de la testigo CC (fs. 614, 616 y 618), contiene falsedades e inconsistencias. A criterio de la recurrente, se podría sostener como hipótesis que era CC quien orinaba o descartaba orina dentro de la papelera y no la Dra. AA.

3) Errónea valoración de la divergencia entre los análisis obtenidos en las pesquisas secretas.

A pesar de las pruebas practicadas por la demandada en el sumario seguido contra la actora, no se acreditó que ella orinara en la papelera.

Los documentos de fs. 175 y 179 no arrojan los mismos valores, por lo que si fuera la actora quien orinaba en la papelera, los resultados deberían ser iguales o similares.

Los testigos afirmaron que la actora no estaba sola en su consultorio, ya que los pacientes ingresaban uno detrás del otro y la puerta del consultorio se mantenía abierta.

La última persona en tener contacto con la bolsa de la papelera de desechos fue la testigo que declaró en forma falsa.

4) Errónea aplicación del derecho, violación de la cosa juzgada y del principio de congruencia.

Existen cuestiones de debate que habiendo sido resueltas por la primera instancia no fueron impugnadas, alcanzando lo resuelto autoridad de cosa juzgada. En virtud de lo dispuesto por los artículos 198, 248, 253 y ss. y 257 del C.G.P., no debieron ser objeto de estudio por la S..

La sentencia de primera instancia concluyó que dos de las tres sanciones disciplinarias impuestas a la actora son nulas. La demandada no dedujo agravio alguno sobre el punto. Por tanto, la ilicitud en el actuar sancionatorio de la demandada ha sido reconocida tácitamente por la contraria en virtud de la falta de agravios al respecto.

Por otra parte, la sentencia de primera instancia condenó al pago de los rubros de licencia y salario vacacional. La demandada no impugnó esta condena. La S., en violación de la regla de congruencia, revocó la sentencia apelada en todos sus términos, ingresando a cuestiones que no fueron cuestión de agravio.

5) Errónea aplicación del art. 8 de la ley 18.572.

No fue controvertido que...

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