Sentencia Interlocutoria nº 234/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Agosto de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de agosto de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA DFA 13-405/2018 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1–154/2018, proceso tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.

RESULTANDO:

I.- A fs. 52 a 64 vto. comparecieron AA, BB y CC y dedujeron recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000317/2018, de 17 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, en los autos caratulados: “CC y otros c/ DD Proceso laboral ordinario (ley 18.572)”, IUE: 2-55250/2017.

II.- Por la sentencia cuya revisión se pretende, se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 13º Turno Nº 30/2018, 27 de junio de 2018 y, en su mérito, se desestimó la pretensión.

En su demanda, los aquí recurrentes reclamaron contra DD (“DD”) diferencias salariales, su incidencia en aguinaldo y licencia, horas extras, daños y perjuicios y multa, con actualización e intereses.

Por su parte,DD, al contestar la demanda explicó que “DD”, como se lo conoce comercialmente, es un emprendimiento autogestionado, cuyos integrantes reúnen la doble calidad de trabajadores y dueños de los medios de producción. El paquete accionario de DD es la Asociación Civil EE, asociación de la que forman parte todos los trabajadores de la sociedad anónima una vez que cumplen un año de antigüedad.

Controvirtió que se tra-tara de una relación laboral. Manifestó que el vínculo objeto de estos autos no es un típica relación de trabajo: no existe subordinación, no hay una autoridad que dirija al trabajador, sino que existe igualdad plena entre todos los trabajadores. Aunque no tiene forma jurídica de cooperativa, en los hechos la demandada funciona de la misma manera. La Asociación tiene un órgano máximo que es la asamblea de socios y fue la que, el 22 de abril de 2013, decidió la modificación del régimen de pago mensual al pago por jornal, así como la postergación del pago de aguinaldos y la realización de “horas solidarias” que los actores cuestionan. Aseguró que la circunstancia de haber demorado los actores cuatro años desde sus respectivos ceses en cuestionar la decisión de la asamblea, es un signo demostrativo de la conformidad tácita de aquellos con el cambio de régimen.

III.- Los actores fundan su pretensión de revisión en las causal prevista por el numeral 6 (colusión o maniobra fraudulenta) del artículo 283 del C.G.P. y, en subsidio, por la establecida en el numeral 3 (documentos decisivos supervinientes) de la misma norma.

A) En primer lugar, sostuvieron que el Tribunal concluyó que DD funciona como una cooperativa a partir de una maniobra fraudulenta, que describen en los siguientes términos.

“...La maniobra comenzó a gestarse durante la contestación de la demanda [...] durante todo el proceso, siempre con el propósito de confundir a la Sede y Tribunal actuantes [...] se trató de introducir la idea que, por el Principio de Realidad, la empresa contratante sería una cooperativa...” (fs. 52 vto., 53).

En una segunda etapa del fraude, que aún se encuentra en gestación, las propias declaraciones testimoniales jugaron un papel importante en su armado. [...] Los testigos de la demandada, en tanto, continuaron con la construcción de la ficción antes nombrada, pero con errores. Por ejemplo, el testigo FF, a fs. 81 vuelto, afirma: ´somos una sociedad civil´. GG, a fs. 86 dice: ´los actores eran empleados´ y agrega: ´a mí me pagaban mensualmente´...” (fs. 53 vto.).

Un tercer momento del armado [...] del fraude [...] fue, sin dudas, el escrito de interposición de apelación. [...] Allí la demandada buscó por todos los medios convencer al Tribunal de Alada que los reclamantes eran ´socios´ de una cooperativa...”.

El fraude se configura con la sentencia; es allí donde la maniobra surtió efecto y se logró el cometido de defraudar...”.

Según invocan, la demanda-da logró obtener el fallo recurrido tejiendo una red de hechos y datos falsos. La Juez de primera instancia, que recibió directamente la prueba, pudo percibir los hechos y falló a favor de los actores. El...

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