Sentencia Interlocutoria nº 667/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 5 de Octubre de 2020

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados

“AA c/ BB– Divorcio por causal” IUE 2-

36968/2019 venidos en apelación de la resolución 1686/2020 de 2 de julio de 2020,

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigésimo quinto

Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. C.D..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se dispuso la clausura de las presentes actuaciones y su

posterior archivo ya que se encuentra disuelto el matrimonio por divorcio con

sentencia ejecutoriada (fojas 26).

2do. La parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 127 a 129.

Le agravia la finalización del proceso por la sentencia que no individualiza. Luego,

afirma que sabe que se trata de los autos "Corrado BBc/ E.N..

Divorcio por sola voluntad- IUE 2-32168/2019. Dice que la resolución priva al

justiciable de un juicio acorde a la ley y omite la obligación de llegar a la verdad y de

esa manera tener una comprensión cabal y total de lo que se plantea. El justiciable

que ha llegado hasta el Tribunal encuentra que su motivo de acceso a la Justicia le

fue vedado, se le está negando, dejando su petición en el más claro desamparo. El

Tribunal fue omiso en la averiguación de la verdad tal como lo establece el artículo

25.2 del CGP. Cita doctrina y dice que la averiguación de la verdad impulsó a que en

el CGP se dotara al juez de poderes y deberes para la averiguación de la verdad.

Lejos de ello, se finaliza un juicio injertando una sentencia de otro juicio para dar por

finalizada la pretensión del actor y ordenar el archivo de la causa.

Historia las fechas y dinámicas de los dos juicios, señalando que en el de divorcio

por sola voluntad, no hay contienda ni intereses opuestos y queda oculta la verdad.

Entiende que se está en las postrimerías de un juicio de divorcio por causal adulterio

y se le causa al justiciable enorme daño.

Entiende que el juicio de divorcio por sola voluntad es un proceso voluntario y su

sentencia no puede incidir en un contencioso, por lo que la Sede incurrió en

flagrante nulidad. El artículo 110 del CGP. establece : "No puede anularse un acto

procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice. El artículo 12 del

CódigoCivil indica que «Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino

respecto de las que actualmente se pronunciaren." El 3 artículo 405 del CGP en

sede de procesos voluntarios indica que "Todo aquél que considere perjudicial para

su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover pertinente

proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo,

prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario."

Este artículo está indicando la relatividad de los efectos del fallo del proceso

voluntario el que nunca puede prevalecer sobre el contencioso. Agrega que el

proceso voluntario es un proceso administrativo, donde no hay litigio, donde no hay

partes, donde solamente basta acreditar ciertos...

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