Sentencia Definitiva nº 144/2020, 17 de Agosto de 2020

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2020
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

DFA-0014-000255/2020 SEF-0014-000144/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 3er TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. G.S.M., S.G.D. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 17 de agosto de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “FONSECA ELIAS Y OTRO C/ LOS CIPRESES SA -REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL-”. IUE: 2-649/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia de primera instancia N.. 16 de 26 de mayo de 2020, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 14to. Turno, Dra. A.M.C. de P.. (fs. 563/575).

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada que en términos generales se adecuan a las resultancias de autos, y se procede al dictado de sentencia.

2) Por la referida sentencia, se “rechazó la demanda”. (fs. 559).

3) La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por la desestimatoria de la demanda por los fundamentos expresados a fs. 578 a 586 vto. En síntesis, invoca que la sentenciante formula “justificaciones” y que legitima prueba ilegítima sin sustento alguno. Invoca que la A quo determina responsabilidades a partir de Convenios que no resultan de acuerdo a Derecho, y que por expreso motivo se determinó la realización de documentos independientes como la novación. Y por determinar responsabilidades por Convenios que no resultan de acuerdo a derecho, asimismo que por expreso motivo se determinó la realización de documentos independientes con la novación. En este sentido cita las declaraciones de Ec. F. que lisa y llanamente se comprobó que “descaradamente” (fs. 578 vto.) falta a la verdad, cuando inicialmente alude a que no tenía relación con las partes pero ante la documentación presentada asume lo contrario. Concretamente en cuanto a los “Convenios Colectivos y obligatoriedad de firma de la novación”.

Sostiene que la A quo erra en forma grave en cuanto a la obligatoriedad de la firma de la novación por parte de los trabajadores al haberse acordado un nuevo Convenio Colectivo. Los Convenios Colectivos regulan a futuro las condiciones de trabajo, mientras que la Novación que se pretendía obligar firmar al trabajador lo que pretendía era exonerar a la empresa de reclamos respecto de obligaciones pasadas y por ello el convenio colectivo no podía obligar exonerar a la empresa hacia atrás. La Novación no pudo ser obligatoria en su firma por su conformación. En el espíritu de la novación, esta resultaba potestativa de cada trabajador, siendo éste el espíritu de la misma y ello lo tuvo claro siempre la empresa. Agrega que no sólo, además del Convenio Bilateral se establece la firma de una Novación, como surge del informe de la Distribuidora (fs. 371/393), la demandada presentó la homologación en el ámbito judicial de cada una de ellas. La obligatoriedad no fue entendida siquiera por la contraria y por eso homologa. La obligatoriedad no fue entendida siquiera por la contraria. Por ello la excusa basada en el rechazo a la firma de la Novación por la existencia del Convenio no es válida y procede el rechazo. El sindicato no podía decidir respecto de obligaciones pasadas. Sostiene que la realidad es que la empresa como surge del informe de la Distribuidora (fs. 371 a 393) se encontraba ante una avalancha de reclamaciones judiciales por irregularidades de la empresa y pretendía con esto eliminar cualquier contingencia para el pasado. Lo que el Sindicato no podía garantizar, por esto se dejó librado a cada trabajador que lo resuelva. Alega que la situación económica alegada no está probada. Sino que lo referido por la empresa alude a la situación de un país entero. No se exhibió documentación que prueba la situación económica sino que estamos ante una situación sin real sustento. Se ocultó información y los balances correspondientes. El balance que no fue presentado está sujeto a modificaciones. La empresa está utilizando prueba falsa para luego modificarlos y presentarlos. Se mantiene operativa la empresa pese a tener suspendido el certificado de DGI. Ninguna prueba acredita la situación argüida por la demandada. No se probó la efectiva merma de pasajeros y traslados. El balance firmado por PRICE no es real, como resulta a fs. 465, donde se comprueba que los cipreses debió haber presentado estos balances desde octubre de 2019 ante la autoridad de contralor. S., tampoco tuvo a la vista documento probatorio alguno de la situación alegada. La sentencia omite analizar otros hechos que acreditan el despido antisindical.

No se cumplió con la agregación de prueba solicitada por la parte actora, lo que es indicio de ocultación por parte de la contraria. No se pudo acceder a las planillas de control de trabajo completas lo que determina imposibilidad de comprobar la cantidad de personal nuevo contratado, y la sentencia nada dice a respecto. Solo se agregó la página referida al actor, lo que no es atribuible a un descuido. No se agregó facturación por parte del Free Shop. Se intimó dos veces la entrega de la documentación y a pesar de ello la contraria no agregó dicha prueba. Y eso no fue tenido en cuenta al valorar la “buena fe de los litigantes”. Quedó acreditado que la demandada envío al trabajador al subsidio por desempleo y contrató a otra persona para cubrir ese puesto de trabajo. Menciona que en la guardia del actor según el testimonio de S. quedó el Señor Douffour, quedando en evidencia la intención de reprimir al trabajador. El puesto del trabajador la realidad dice que nunca quedó vacante. El Señor Epherre alega que contratan mozos, porque a este lo ascienden al cargo del actor abonándole la diferencia. La persona que ingresa en el lugar del actor obviamente no resultaba ser parte del sindicato. La empresa actuó de modo antisindical para alejar al delegado de su puesto de trabajo sin argumentación válida desde el mismo momento que su cargo es inmediatamente ocupado por otro. Las novaciones no fueron firmadas hasta la fecha por la empresa. Pide en síntesis que el Tribunal revoque la sentencia en base a los supuestos anunciados en el Cuerpo del escrito recursivo. (fs. 587).

4) Se concedió traslado de la apelación. Aboga por el mantenimiento de la recurrida por los argumentos que expresa en el escrito respectivo, a fs. 590/601.

5) Con fecha 16 de junio de 2020 prov 670/2020 se concedió la apelación y se dispuso el franqueo de la alzada. Los autos fueron recibidos en el Tribunal, fs. 611 el 14 julio de 2020 Estando la S. desintegrada por cese por jubilación del Dr. J.C.C., se realizó sorteo de integración recayendo la suerte en la Dra. R.R.A.M. de la S. homóloga de ler. Turno. (fs. 612). La S. relevó con fecha 15 de julio de 2020 que no se encontraban agregados al expediente los escritos referidos a fs. 546. Se devolvieron las actuaciones a fin de que la Sede A quo informara detalladamente sobre lo referido, adoptando en su caso las medidas que correspondieran. Lo que se urgió. Se notificó a las partes (fs. 614/615). La sede A quo con fecha 24 de julio de 2020, resolvió, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal informando que “por un error involuntario de la Señora receptora “engrapó los escritos de alegatos de bien probado (actividad que se cumple luego de la audiencia) a la carátula, omitiendo coserlos al expediente. Y que: “se deja constancia que ambas partes presentaron los mencionados escritos en la audiencia en estricto cumplimiento a lo dispuesto por prov. N. 411/2020 (fs. 536). Dispuso la elevación de los autos sin más trámite”. (fs. 617). 6) Recibidos los autos el 29 de julio de 2020 se dispuso la devolución de los autos al A quo a fin de que notificara a las partes de lo actuado a partir de fs. 617 urgiéndose. Se devolvió nuevamente por la S. por no estar las actuaciones en estado (fs. 629), la Sede A quo sin realizar ninguna intervención lo elevó nuevamente a este Tribunal. Recibido el 10 de agosto de 2020, con fecha 11 de agosto el Tribunal dispuso: “Atento que la sentencia interlocutoria N.. 958/2020 dictada por la Sede A quo (fs. 617) fue notificada el día 3 de agosto del corriente, estése al vencimiento del plazo. Vencido el mismo se comete a la Secretaría Letrada del Tribunal comunicarse con la Sede A quo a los efectos de recabar información ante la posible presentación de escritos por las partes. Sin más trámite”. Se recabó por la Señora Secretaria de la S. el informe ordenado conforme al cual la sede A quo informa que no hubo escritos presentados con posterioridad a la fecha de notificación de las partes de lo informado y actuado con posterioridad.

7) Se pasaron los autos a estudio, estando en uso de licencia por enfermedad la Dra. R.R., se efectuó nuevo sorteo de integración, recayendo la suerte en la Señora Ministra del Tribunal homólogo de 2do. Turno, Dra. S.G.. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido, se acordó el dictado de la presente en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. integrada con las voluntades coincidentes de las Ministras Dra. G.S., S.G. y quien redacta, adopta solución confirmatoria de la apelada por los siguientes fundamentos:

2) Liminarmente, corresponde señalar que el proceso que tramita en autos se rige por la ley 17940, la cual estableció dos procedimientos diferenciados: el denominado “proceso general” y el que nos ocupa llamado de “proceso de tutela especial”. El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 17940 dispone que la tutela especial procederá en determinados supuestos especiales. El proceso en el caso de “tutela especial”, se estructura con remisión a los artículos 4 a 10 de la Ley 16.011. Dicha normativa dispone una estructura procesal abreviada sumaria y que opera con concentración de los actos procesales en una única audiencia. El articulo...

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