Sentencia Definitiva nº 213/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 3 de Septiembre de 2020
Ponente | Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt |
Jueces | Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000314/2020
SEF Nº 0013-000213/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.
MINISTRAS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.
Montevideo, 3 de Septiembre de 2020.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “M.S., SERGIO C/ ABREO, J. Y OTRO – DEMANDA LABORAL (MAYOR CUANTÍA), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0261-000455/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 1/2020 de 3 de febrero de 2020, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.S.M..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 1/2020 (fs.193), dictada con fecha 3 de febrero de 2020, se dispuso “Amparando la excepción de prescripción opuesta por los demandados. Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condena procesal en el grado. N. electrónicamente en el día de la fecha a las partes. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese”.
3)La parte actora, a través de su represente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción y desestima los reclamos de viáticos e incidencias, horas extras e incidencias e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 215 a 226).
4)Por Decreto Nº 228/2020 de 17 de febrero de 2020 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 235 a 239, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº 1708/2020 de fecha 12 de marzo de 2020 se franqueó la alzada (fs. 240).
Recibidos los autos por el Tribunal se efectuó la observación que luce a fs. 248, siendo levantada a fs.253.
Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 259 y 260).
CONSIDERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia apelada, en base a los argumentos que se señalaran.
II) Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto del fallo recaído en autos, en lo que respecta a los siguientes extremos, a saber: en cuanto ampara la excepción de prescripción; se desestiman los rubros reclamados por concepto de: horas extras, viáticos y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo; así como se desestima la indemnización por despido especial.
III) Sabido es que en virtud de lo consagrado en el nuevo régimen legal recogido en la Ley 18.572 y más precisamente en el artículo 12, corresponde en la presente etapa pronunciarse respecto de la excepción de prescripción parcial interpuesta, por lo cual conjugando dicha norma en el contexto de la nueva normativa consagrada en la Ley 18.091 respecto de este instituto, se debe señalar que a efectos de analizar si operó la prescripción de los créditos, el Juez solo debe limitar su tratamiento respecto de nuestro ordenamiento vigente, el cual circunscribe la determinación del instituto de la prescripción y su interrupción, dado que ello tiene como único fundamento lograr la certeza jurídica, por lo cual el legislador a la hora de fijar cuando comienza el computo del plazo, entiende que debe primar el principio signa las relaciones contractuales y este es el de la certeza jurídica.
Pues bien, como ha relevado la atacada la demandada interpone la excepción de prescripción parcial, basando su defensa en que si bien la accionante trabajó para la demandada, su relación estuvo enmarcada en dos períodos diferenciados y uno de ellos se extendió hasta marzo de 2018 oportunidad que el actor renuncia a su trabajo y el otro que se extendió hasta diciembre de 2018.
Entonces habiéndose negado la continuidad que define a todo contrato de trabajo corresponde analizar si en la situación sometida a decisión nos encontramos ante una relación única o dos relaciones laborales diferenciadas.
Sabido es que uno de los principios que rigen nuestro derecho del trabajo es el principio de continuidad, el cual básicamente consiste en atribuirle a la relación laboral la más larga duración desde todos los puntos de vista y en todos sus aspectos, ello hace que ante un contrato de trabajo generalmente se llega a la conclusión que su plazo es indeterminado y dado que la accionada alega que el actor renuncio, será carga del demandado acreditar que la misma se interrumpió por voluntad del actor.
Bajo la óptica del principio referido y en opinión de la Sala, a efectos de determinar si hubo interrupción temporal del vínculo laboral que implique la aplicación del instituto de la prescripción respecto de los rubros generados en parte del periodo, corresponde analizar la situación fáctica sometida a decisión en relación a la prueba producida en la causa, a saber: prueba documental y testimonial.
Como se desprende de obrados el recurrente funda sus agravios en lo que hace a la omisión de la valoración de la prueba testimonial arrimada por la parte actora y en cuanto entiende que no se aplicó el principio de la realidad a la hora de examinar la prueba documental aportada.
En el caso la Sala comparte el criterio de la atacada, en cuanto llega a la conclusión que las partes estuvieron vinculadas por dos períodos diferentes, en tanto se admite que el actor trabajo desde 2017 hasta marzo de 2018 y luego desde mayo de 2018 a fines de este año. Ello porque se parte de la premisa, que el documento agregado a fs. 49 es válido, dado que si bien el actor desconoce su valor en sede de contestación de excepciones, sin embargo en la audiencia celebrada a fs.164 el actor en su declaración de parte admite que la firma que obra a fs. 49 “es suya“, entonces habiendo operado confesión de parte el documento adquiere valor absoluto y ello lleva a repeler el fundamento del agravio formulado, máxime que la atacada analiza el valor de dicho medio probatorio en el contexto de la restante prueba documental producida que nos permite sostener que existió una interrupción de la relación laboral, en tanto si analizamos la historia laboral agregada se desprende sin lugar a duda alguna que no surgen aportes respecto de los meses de marzo y abril de 2018; también del recibo de fs. 57 consta el pago de los rubros referentes a licencia y salario vacacional que fue firmado por el actor y además como se desprende de la inspección del MTSS agregada no surge que el actor estuviera trabajando el 26/4/18.
Entonces del relevamiento de la prueba producida no se tiene el honor de compartir el fundamento del agravio formulado, dado que la prueba documental en cuanto a su validez y efectos no deja lugar a dudas y por ende no puede pretenderse aniquilar sus efectos desde la óptica de las versiones testimoniales, ya que estos refieren en forma genérica al período trabajado por el actor y por tanto no aportan indicios probatorios que nos permitan sostener que la realidad que informo la relación laboral, fuera diversa a los hechos acreditados por la prueba documental. Máxime que el actor si bien cuestiona el valor del documento de renuncia en lo que hace a la “carta de renuncia firmada con fecha 2/3/18” de fs. 49 en cuanto a su contenido y firma(cuando contesta las excepciones), en vía recursiva cambia su estrategia procesal y omite referirse a dicho documento en forma específica alegando que “en todo momento el trabajador desconoció las supuestas renuncias alegadas”, refiriéndose luego a la finalización de la relación laboral con fecha 16 de diciembre, en efecto de acuerdo a la valoración de la prueba rendida es dable concluir que la falsedad del documento alegada por el recurrente pierde toda relevancia jurídica, de acuerdo a la confesión del actor.
De lo que viene de exponerse en base a lo expresado dado que la extinción de la relación del primer periodo opero el 2/3/18 y se...
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