Sentencia Interlocutoria nº 530/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 7 de Octubre de 2020

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
ImportanciaMedia

No. 530/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “SANT ANNA, J. y OTRA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR y OTRO. Incidente de liquidación de sentencia” (IUE: 356-273/19) venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia interlocutoria No. 790/20 dictada por la Sra. J.a Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. L.G. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria No. 790/20 se tiene por liquidada la condena a resarcir el lucro cesante por el demandado en la suma de $315.659 más actualización e intereses desde la fecha hasta el efectivo pago.

III) Contra el mencionado fallo ambas partes interponen recurso de apelación, expresando en lo sustancial:

a) parte demandada: que no hay prueba alguna para determinar la base de cálculo de la liquidación, omisión de su contraria que no debe ser suplida por el prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de que la prueba testimonial no es la idónea para reconstruir la realidad económica de un emprendimiento mercantil. Sostiene, asimismo, que se desconocen las pautas establecidas en etapa anterior de conocimiento y que la ganancia fijada en un salario mínimo nacional es improcedente;

b) parte actora: que se interpreta y aplica erróneamente el derecho, en tanto se condena por una suma que no se condice con el importe confirmado. Le llama la atención el pronunciamiento por un rubro que se halla firme y que de ninguna manera puede variarse el monto base de $1.260.000, lo cual conduce a desconocer la cosa juzgada.

En otro orden, enfatiza que no se valora correctamente la prueba testimonial relacionada a la actividad comercial (volumen de trabajo y margen de público) y que en ese orden, se efectúa un desacertado cálculo matemático.

IV) Por auto No. 1151/20 se confiere traslado de los recursos de apelación deducidos.

V) A fs. 76/79 y 80/81 se evacuan los traslados conferidos.

VI) Por auto No. 1441/20 se conceden los recursos de apelación interpuestos.

VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros...

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