Sentencia Definitiva nº 335/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 7 de Octubre de 2020

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

Ministra R.: Alicia Álvarez Martínez

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ BEUX

BOUCHACOURT, YANINA y Otro C/ NOTEJANE RAMOS, E. y otro

–REGULACIÓN DE HONORARIOS” IUE 396-506/2018 venidos en apelación de

la resolución 292/2019 (fojas 118 vto) y de la sentencia definitiva N° 24/2020 de

12 de mayo de 2020 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de

Tacuarembó de Segundo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Sylvana García

Noroya.

Resultando:

1ro. Por la resolución 292/2019, se tuvo por justificada la incomparecencia

de la coactora Dra. Y.B. a la audiencia celebrada el día 11 de febrero

de 2019.

Por la sentencia definitiva N° 24/2020- rectificada por resolución N°1608/2020-

se hizo lugar a la demanda incoada, y en su mérito se condenó a los

demandados E.T.N.R. y C.A.N.R. a

abonar a los Dres. Y.B. y W.F. la suma equivalente a UR

166,88 (correspondiendo UR 83,44 a cada parte) más IVA (impuesto al valor

agregado) por concepto de honorarios por su labor de abogado patrocinante, en

los autos caratulados “R.M.c.C.. Medida Cautelar “IUE

396-982/2006, “Ramos Miriam c/Notaje Carlos -Pensión Alimenticia Congrua” IUE

396-163/2009 “Ramos Miriam c/Notaje Carlos -Pensión Alimenticia Congrua” IUE

396-227/2010, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la

demanda hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condenación a las

partes.”(fojas 248 a 271).

2do. La parte demandada fundamentó recurso contra resolución dictada en

audiencia preliminar (fojas 118 vto) e interpuso recurso de apelación contra

la sentencia definitiva de fojas 274 a 285.

Respecto de la resolución 292/2019 le agravia que se haya tenido por justificada

la incomparecencia de la Dra. B., en virtud de que el certificado médico

presentado es sumamente vago, solo determina reposo por 72 horas, no

constando el tipo de enfermedad y diagnóstico. Ya que para justificar la

incomparecencia la parte compareciente debe acreditar en forma fehaciente la

existencia de una fuerza mayor. Entendió que justamente al ser un litisconsorcio

facultativo precisamente la incomparecencia de una de ellas a la audiencia

preliminar determina la sucumbencia de su pretensión pudiendo continuar

únicamente el otro litisconsorte.

Respecto de la sentencia definitiva, como primer agravio manifestó que, la Sra.

M.R. inició proceso de pensión congrua como ex cónyuge contra el Sr.

C.N.. Dicha pensión está regulada por los artículos 183 del Código

Civil así como por los artículos 124 a 126 del mismo cuerpo normativo.

La obligación de alimentos del cónyuge o ex-cónyuge es una obligación

personalísima, no transmisible por causa de muerte. Quien tiene la obligación de

pagar la pensión es el cónyuge y no los herederos, salvo el caso de las

pensiones alimenticias atrasadas ( ya fijadas y determinadas ), tal es la única

excepción. Así lo establecen los artículos 124 y 125 de! Código Civil : "El derecho

de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o

cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155). No obstante lo dispuesto

en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán

renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte,

venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la

limitación establecida en el artículo 1766 inc. 2º. Lo cual significa que la perención

de instancia peticionada por la Sra. Y.B. - sin la autorización y

consentimiento de los hoy comparecientes quienes son contraparte de la misma -

no implicó ningún beneficio extra ni representa una labor exitosa. Por el contrario

tal petición al no existir sentencia de fijación de alimentos, ni alimentos

pendientes de pago, carece de relevancia pues al fallecer el Sr. N. el

proceso quedó sin objeto, por cuanto - se reitera - la obligación de prestar

alimentos es una obligación personalísima no transmisible por causa de muerte, y

se extingue por la muerte del alimentante ( es una de las causales de cese del

servicio pensionario). Dicho de otro modo, al fallecer el Sr. N. no existían

pagos pendientes de alimentos precisamente porque el juicio no había finalizado

y por ende el Tribunal aún no había resuelto si el mismo estaba obligado a pagar

la pensión congrua. Esto es, no había nacido obligación de alimentos

precisamente por estar en trámite el proceso.

Como segundo agravio manifestó que cabe analizar la legitimidad de la Dra.

B. para continuar el proceso y peticionar la perención de la instancia. Si bien el

artículo 34 del CGP habilita a continuar el proceso en caso de fallecimiento de la

parte cuando a la abogada patrocinante se le había conferido la representante

judicial del artículo 44 del CGP; debemos tener en cuenta que la situación de

autos no es sencilla, por cuanto dos de los cinco herederos, poseían la calidad de

contrapartes de la misma en un proceso ejecutivo de cobro de vale. Esto es, al

fallecer el Sr. N. se conforma un litisconsorcio necesario que se integra por

los cinco herederos. Por tanto la Sra. B. no podría haber peticionado dicha

perención por incompatibilidad en el mandato ya que dos de los herederos eran

su contraparte. La calidad de contraparte respecto de la Dra. B. surge de fs.

225 de autos, en donde luce agregada impresión del historial del expediente, y

puede constatarse a través del sito web del Poder Judicial.

Como tercer agravio expresó en lo que respecta a la desestimatoria de la

excepción de falta de legitimación pasiva corresponde señalar que,

contrariamente a lo resuelto por el Tribunal nos encontramos en la hipótesis

concreta frente a un litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, si bien es cierto

que las obligaciones se dividen ipso iure entre los herederos, y la S. cita

diversos ejemplos, debe concluirse en que solo puede dividirse el crédito una

obligación que existe al momento de fallecimiento, debiendo estar determinada su

existencia, monto y/o liquidez. De manera que, es lógico que si es necesario

realizar un proceso judicial para determinar la procedencia y fijar del quantum de

honorarios profesionales que se impondrán a...

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