Sentencia Definitiva nº 335/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 7 de Octubre de 2020
Ponente | Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | C.na. Adolescentes Infracciones |
Importancia | Alta |
Ministra R.: Alicia Álvarez Martínez
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ BEUX
BOUCHACOURT, YANINA y Otro C/ NOTEJANE RAMOS, E. y otro
–REGULACIÓN DE HONORARIOS” IUE 396-506/2018 venidos en apelación de
la resolución 292/2019 (fojas 118 vto) y de la sentencia definitiva N° 24/2020 de
12 de mayo de 2020 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de
Tacuarembó de Segundo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Sylvana García
Noroya.
Resultando:
1ro. Por la resolución 292/2019, se tuvo por justificada la incomparecencia
de la coactora Dra. Y.B. a la audiencia celebrada el día 11 de febrero
de 2019.
Por la sentencia definitiva N° 24/2020- rectificada por resolución N°1608/2020-
se hizo lugar a la demanda incoada, y en su mérito se condenó a los
demandados E.T.N.R. y C.A.N.R. a
abonar a los Dres. Y.B. y W.F. la suma equivalente a UR
166,88 (correspondiendo UR 83,44 a cada parte) más IVA (impuesto al valor
agregado) por concepto de honorarios por su labor de abogado patrocinante, en
los autos caratulados “R.M.c.C.. Medida Cautelar “IUE
396-982/2006, “Ramos Miriam c/Notaje Carlos -Pensión Alimenticia Congrua” IUE
396-163/2009 “Ramos Miriam c/Notaje Carlos -Pensión Alimenticia Congrua” IUE
396-227/2010, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la
demanda hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condenación a las
partes.”(fojas 248 a 271).
2do. La parte demandada fundamentó recurso contra resolución dictada en
audiencia preliminar (fojas 118 vto) e interpuso recurso de apelación contra
la sentencia definitiva de fojas 274 a 285.
Respecto de la resolución 292/2019 le agravia que se haya tenido por justificada
la incomparecencia de la Dra. B., en virtud de que el certificado médico
presentado es sumamente vago, solo determina reposo por 72 horas, no
constando el tipo de enfermedad y diagnóstico. Ya que para justificar la
incomparecencia la parte compareciente debe acreditar en forma fehaciente la
existencia de una fuerza mayor. Entendió que justamente al ser un litisconsorcio
facultativo precisamente la incomparecencia de una de ellas a la audiencia
preliminar determina la sucumbencia de su pretensión pudiendo continuar
únicamente el otro litisconsorte.
Respecto de la sentencia definitiva, como primer agravio manifestó que, la Sra.
M.R. inició proceso de pensión congrua como ex cónyuge contra el Sr.
C.N.. Dicha pensión está regulada por los artículos 183 del Código
Civil así como por los artículos 124 a 126 del mismo cuerpo normativo.
La obligación de alimentos del cónyuge o ex-cónyuge es una obligación
personalísima, no transmisible por causa de muerte. Quien tiene la obligación de
pagar la pensión es el cónyuge y no los herederos, salvo el caso de las
pensiones alimenticias atrasadas ( ya fijadas y determinadas ), tal es la única
excepción. Así lo establecen los artículos 124 y 125 de! Código Civil : "El derecho
de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o
cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155). No obstante lo dispuesto
en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte,
venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la
limitación establecida en el artículo 1766 inc. 2º. Lo cual significa que la perención
de instancia peticionada por la Sra. Y.B. - sin la autorización y
consentimiento de los hoy comparecientes quienes son contraparte de la misma -
no implicó ningún beneficio extra ni representa una labor exitosa. Por el contrario
tal petición al no existir sentencia de fijación de alimentos, ni alimentos
pendientes de pago, carece de relevancia pues al fallecer el Sr. N. el
proceso quedó sin objeto, por cuanto - se reitera - la obligación de prestar
alimentos es una obligación personalísima no transmisible por causa de muerte, y
se extingue por la muerte del alimentante ( es una de las causales de cese del
servicio pensionario). Dicho de otro modo, al fallecer el Sr. N. no existían
pagos pendientes de alimentos precisamente porque el juicio no había finalizado
y por ende el Tribunal aún no había resuelto si el mismo estaba obligado a pagar
la pensión congrua. Esto es, no había nacido obligación de alimentos
precisamente por estar en trámite el proceso.
Como segundo agravio manifestó que cabe analizar la legitimidad de la Dra.
B. para continuar el proceso y peticionar la perención de la instancia. Si bien el
artículo 34 del CGP habilita a continuar el proceso en caso de fallecimiento de la
parte cuando a la abogada patrocinante se le había conferido la representante
judicial del artículo 44 del CGP; debemos tener en cuenta que la situación de
autos no es sencilla, por cuanto dos de los cinco herederos, poseían la calidad de
contrapartes de la misma en un proceso ejecutivo de cobro de vale. Esto es, al
fallecer el Sr. N. se conforma un litisconsorcio necesario que se integra por
los cinco herederos. Por tanto la Sra. B. no podría haber peticionado dicha
perención por incompatibilidad en el mandato ya que dos de los herederos eran
su contraparte. La calidad de contraparte respecto de la Dra. B. surge de fs.
225 de autos, en donde luce agregada impresión del historial del expediente, y
puede constatarse a través del sito web del Poder Judicial.
Como tercer agravio expresó en lo que respecta a la desestimatoria de la
excepción de falta de legitimación pasiva corresponde señalar que,
contrariamente a lo resuelto por el Tribunal nos encontramos en la hipótesis
concreta frente a un litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, si bien es cierto
que las obligaciones se dividen ipso iure entre los herederos, y la S. cita
diversos ejemplos, debe concluirse en que solo puede dividirse el crédito una
obligación que existe al momento de fallecimiento, debiendo estar determinada su
existencia, monto y/o liquidez. De manera que, es lógico que si es necesario
realizar un proceso judicial para determinar la procedencia y fijar del quantum de
honorarios profesionales que se impondrán a...
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