Sentencia Interlocutoria nº 278/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 26 de Agosto de 2020

PonenteDra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 278/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.B.P..

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. M.B.P., DRA. M.G.H., DRA. M.A.D.S..

Montevideo, 26 de agosto de 2020.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “P., C. y otros C/ TENFIELD SA y otro - Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-12612/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 1726 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de 13° Turno, Dra. M.R.S.F..

RESULTANDO.

1. Surge de fs. 64 y siguientes que comparecieron los actores (árbitros de fútbol) y solicitaron la condena a las demandadas (AUF y Tenfield SA) en forma solidaria o in solidum respecto de las sumas reclamadas y detalladas por concepto de daño patrimonial y moral, así como la multa prevista en la ley 9.739. Esto, por cuanto entendieron que correspondía se les abonara por sus derechos de imagen, los que han reclamado a través de distintas instancias y circunstancias de mucho tiempo a esta parte.

2. A fojas 1302 y ss., compareció Tenfield SA a través de su representante, contestando la demanda, y asumiendo diversas actitudes procesales; entre las cuales se encuentra la reconvención contra terceros no parte en el juicio, que es la que interesa destacar en la emergencia.

Es así que el capítulo VI de su libelo (a fs. 1371 vto. de la actual foliatura y ss), reconvino contra su coparte la AUF , contra la parte actora, y contra terceros (D.L. “y los jugadores”), por eventual incumplimiento de contrato, cobro de multa según contratos celebrados en los años 1998 y 2012.

Con respecto a los “terceros”, los citó en virtud de configurarse respecto de cada uno, un caso de controversia común o de sentencia que lo pudiera afectar, de conformidad con lo previsto en el art. 51 del CGP, y además lo funda en los principios más fundamentales y de primer orden del Derecho procesal, como lo son el de economía procesal, continencia de la causa, y el prestigio de la justicia ante la posibilidad de sentencias contradictorias.

La maniobra la determina en un cumulo de reclamos gremiales y judiciales de los distintos actores involucrados en el negocio de Tenfield SA (jugadores, árbitros y entrenadores de básquetbol, parodistas y carnavaleros, ciclistas, etc.) para generar el quebrantamiento de los contratos vigentes y la sustitución de la empresa por otra afín a los intereses del Sr. L. y sus cómplices.

3. Por su parte los actores, al evacuar el traslado consideraron improcedente la reconvención contra terceros en general y en particular en el presente caso (fs.1557 y ss).

4. Por providencia N° 2936/2019 (fs 1726 y ss) se resolvió no hacer lugar a la reconvención respecto de terceros no parte en esta causa.

5. A fs. 1780 y ss., la parte demandada Tenfield SA interpuso recurso de reposición y apelación en mérito a los siguientes agravios:

a) Resultó más que probado en autos que la acción promovida en obrados por los árbitros, así como las diligencias preparatorias solicitadas por los jugadores de fútbol ante los homónimos de 14 ta y 19no Turnos, no constituyen acciones aisladas ni casuales, sino que se encuentran causalmente conectadas y forman parte de la misma operación encabezada por el Sr. D.L., la cual viene siendo denunciada por la parte demandada y recurrente desde un principio, y que tiene como fin último la generación de un grave perjuicio a Tenfield, a través del quebrantamiento de los acuerdos comerciales que ésta mantiene con la AUF y otros terceros - cable operadores, anunciantes, sponsors, y demás agentes de la industria del fútbol uruguayo - para reemplazarla por una empresa cercana a los reconvenidos. Y todo ello habilita a que Tenfield promueva en autos demanda reconvencional contra los referidos terceros, no existiendo norma alguna en nuestro ordenamiento que lo prohíba -sino más bien todo lo contrario- y siendo dicha solución el resultado lógico de la aplicación de algunos de los principios más fundamentales y de primer orden del Derecho Procesal: el de economía procesal, seguridad jurídica, continencia de la causa y el prestigio de la justicia ante la posibilidad de sentencias contradictorias.

b) Se resolvió no hacer lugar a la reconvención deducida por Tenfield contra terceros o parte en esta causa, lo que se fundó básicamente en los siguientes extremos: 1) que en autos, “no se darían los requisitos ni se cumplen con los principios procesales que hacen aplicable el instituto”; 2) que, de hacerse lugar a la misma “el volumen y los grupos que podrían integrarse a la litis serian tantos que tornarían ineficiente e imposible de cumplir con el debido proceso legal”, 3) que TENFIELD “ha pretendido una reconvención contra tantos terceros que haría imposible una adecuada valoración de los hechos y pruebas, si se trataren en un mismo expediente”; 4) que “de permitirse esta reconvención, la cual sería parcial, pues se alega la existencia de otros grupos que aún no se convocaron, no se estarían cumpliendo a cabalidad la vigencia plena de los principios que subyacen en todo cúmulo, integridad del orden jurídico, continencia de la causa, economía procesal, evitación de sentencias contradictorias, respecto de todas las causas susceptibles de ser acumuladas” y que “si se procediera a la reconvención de todos los involucrados denunciados hasta el presente, supondría por el número de personas, letrados patrocinantes, etc., una complejidad que en nada beneficiaría a la mejor tramitación no se ahorraría ni tiempo ni esfuerzos en la defensa de las partes, ni en la sustanciación, instrucción y decisión del asunto…”.

c) La resolución atacada causó agravio, por cuanto se le impide con ella a la demandada el ejercicio de su derecho de acción y, sin ningún tipo de fundamento legal, la obliga a promover distintos procesos independientes para perseguir el resarcimiento de los daños que ya le han generado y pudieran generarle en un futuro los demandados reconvenidos (con los importantes gastos adicionales de tiempo, esfuerzo y dinero que ello traería aparejados).

d) Y todo ello teniendo en cuenta que -tal y como la propia A Quo relevó en la providencia impugnada- la pretensión deducida contra los terceros no parte en este proceso es idéntica y tiene la misma base fáctica y jurídica, que la deducida contra los árbitros actores y contra la coparte AUF, lo que resulta en un evidente sin sentido y exceso ritual.

e) Lo alegado y esgrimido para rechazar la demanda reconvencional contra terceros, deducida por Tenfield se opone al texto y espíritu claros de las normas aplicables y violenta alguno de los principios fundamentales del ordenamiento procesal. Por todo ello debe ser revocada por contrario imperio.

f) La posibilidad de reconvenir es parte componente del derecho de acción reconocido constitucionalmente. No existen disposiciones legales que limiten la posibilidad que tiene el demandado de reconvenir contra terceros. No se requiere de una ley habilitante para reconvenir contra terceros, en cuanto expresión de un derecho fundamental, la misma puede ser ejercida en aplicación directa de las disposiciones constitucionales. En autos se perjudica el derecho de acción, tanto por la posibilidad de demandar como por la de reconvenir, lo que está reconocido en el ordenamiento internacional ratificado por nuestro Derecho. No se limitó por el legislador patrio tal derecho y no cabe introducir obstáculo alguno por la vía de la integración o de la interpretación. Son múltiples los principios, recogidos por la normativa procesal, que determinan la absoluta receptividad de nuestro sistema a la reconvención contra terceros. Ello se deriva, naturalmente, de la aplicación al caso concreto de algunos de...

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