Sentencia Definitiva nº 155/2020, 26 de Agosto de 2020

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

DFA-0014-000271/2020 SEF-0014-000155/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dras. R.P.B., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 26 de agosto de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "H.D., RAFAEL C/ PARTRY S.A, GESTION AMBIENTE S.A, CONSORCIO ECO TECNO. DEMANDA LABORAL 522-00069/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia N.. 46/2019 de lro. de octubre de 2019, dictada por la Señora Juez Letrado a cargo del Juzgado Letrado de M. de 9no Turno. Dra. V.G..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 401/420 vto, falló en síntesis amparar parcialmente la demanda impetrada y en su mérito, condenar a la demandada P. S.A y Consorcio Ecotécnico M. a abonar al actor los rubros de indemnización por despido común, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, daños y perjuicios preceptivos y multa, más reajustes e intereses legales desde la fecha su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago. Sin especial condenación en el grado. (fs. 420).

2) Dedujo recursos de aclaración la parte actora a fs. 424 por entender que la sentencia no reunía los requisitos del artículo 15 de la Ley 18572. Recayó la sentencia 1620/2019. Teniendo por bien formulada la liquidación de la demandada a sus efectos. (fs. 425)

3) A fs. 428 obra recurso de apelación de la parte actora expresando que le causa agravio la recurrida en los siguientes puntos: Por el rechazo del reclamo por salario impago que la S. no valoró correctamente que se había presentado ampliación de la demanda a fs. 26 y 27, incorporando el pago de correspondiente a 22 días de febrero trabajados, que no les fueron pagos ascendiendo a un total de pesos uruguayos 75.900. Sostiene que dicho rubro fue incluido en oportunidad de cumplirse requerimiento de la sede Por Dec. 464/2019. Encontrándose en plazo para ello recayendo la providencia 560/2019. Al dar traslado de la demanda. El rubro por lo tanto fue incluido en la reclamación contenida en oportunidad procesal útil para ello, y en aplicación de la demanda a fs. 9 a 26. Invoca la aplicación del artículo lro. de la Ley 18572 el cual consagra, entre otros principios, el de efectividad de los derechos sustanciales. Y señala que los contrarios tuvieron oportunidad de defensa. Agrega que el compromiso de pago asumido por la demandada comprendía la liquidación de egreso y la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2019. De acuerdo a los formularios agregados en obrados a fs. 5 a 8, la empresa entregó al trabajador formularios de solicitud de Acuerdo Voluntario Compromiso de pago firmado por el representante dela demandada, comprometiéndose a abonar al trabajador la suma de $U 634.786, y asimismo adjunta como corresponde la copia de los recibos en duplicado de la liquidación de egreso calculada por la empresa por un monto de $U 587.499 (que fuera observada por el M. T y SS por no incluir el despido por enfermedad) y de la mensualidad correspondiente a febrero de 2019, por un monto de $U 47.287. Vide fs. 6). El monto a abonar comprende la sumatoria de ambos recibos agregados a fs. 7 y 8, liquidación de egreso y mensualidad del mes de febrero de 2019. Afirma que: “corresponde revocar la impugnada y condenar a la demandada al pago del salario impago del trabajador; el que fuere reconocido adeudar por la propia empleadora al momento de librar el compromiso de pago y resulta no haber abonado al contestar la demanda, en donde agrega un recibo sin firmar por el trabajador a fs. 89.

Otro punto de agravio consiste en el rechazo del reclamo por descanso semanal. Sostiene que hubo errónea valoración de los hechos y errónea aplicación del derecho. Sostiene que la relación encuadra en la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley 14.320.

En cuanto al despido común, licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, le agravia el monto de la condena. Por lo que en el punto afirma (nral 17 fs. 436) que eso se analizará al analizar el agravio por el monto del salario. Bajo el título D) MONTO DEL SALARIO. (a fs. 436) la parte actora recurrente expresa que le agravia que se hiciera referencia por la A quo a la base de cálculo que entendió la Señora Jueza que no era de $ 99.712 como sostuvo el actor. Sino de 39.418 más partidas marginales que totalizaban un salario de 63.392. Agrega que la A quo consideró que la única prueba fehaciente y contundente son los recibos de pagos de haberes adjuntos expedidos por la demandada con firma del trabajador. Señala que la A quo no analizó la prueba testimonial, no analizo los recibos y no determina cual sería el monto del salario limitándose a compartir con la demandada argumentos. La A quo consideró que no existía prueba alguna que acreditara el salario manifestado por el actor como percibido. Postula que según la normativa aplicable y la doctrina que cita en su respaldo, el salario del trabajador corresponde se integre por las partidas marginales. Menciona los recibos de sueldos correspondientes a los meses de diciembre noviembre octubre y enero previos al cese. Dice que el sueldo considerado por la empresa para los cálculos es aún menor que al declarado por la misma empresa, lo que no fue advertido por la sede. Sostiene que por ello ha de considerarse el último sueldo percibido por el trabajador. Afirma que los recibos de sueldos glosados a fs. 89 correspondientes al mes de enero totalizan haberes por $u 99.712,87 debido al incremento salarial de enero de 2019, lo que resulta del recibo a fs. 87 y 86. La empleadora reconoció un sueldo de 69.392 pesos. La empresa al formular su liquidación toma un sueldo incluso inferior al declarado por su parte de $ 66.847,91 sin que dicho extremo fuera advertido por la sede quien al evacuar el recurso de aclaración y ampliación tuvo por bien formulada la liquidación efectuada por la demandada a sus efectos. En ase a los recibos agregados por la demandada sostiene que los recibos considerar arrojan la suma de $u 99.712,87. Último sueldo a considerar. En cuanto al rechazo del reclamo por despido abusivo afirma que le causa agravio que la sede desestimara el reclamo cuando ha quedado demostrado que el actor junto al Señor Amorena máximo delegado sindical del Comité de Base se procediera a reclamar por los trabajadores las 44 horas semanales que corresponderían según el grupo de actividad de desempeño. Que ello enfureció a la empresa que empezó a realizar una política inquisitiva y persecutoria hacia los reclamantes, que cobró mayor vigor con la suspensión y quedando al borde del despido el dirigente sindical Señor Amorena. Y que desde entonces la empresa ha desvinculado a todos los trabajadores que integraban la lista “negra” de 46 trabajadores litigantes. Todos los ganadores de los juicios fueron posteriormente despedidos. No toma en cuenta la sentencia que el juicio iniciado en el 2012 culminó con sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 5 noviembre de 2015. Y a partir de allí s consolidó y endureció la represión, según surge de fs. 19 y 20 del escrito de demanda. El despido fue usado como un acto de represión. Cita declaración de Amorena a fs. 224. Y M.C..

También le agravia que no se hiciera lugar al reclamo por despido especial por enfermedad, por validarse la reestructura empresarial. Razones económicas y por el descenso del actor en su rendimiento en el último tiempo. El actor fue despedido estando en goce de licencia médica. El 27 de febrero de 2019. No hubo reintegro efectivo del actor. No fueron valorados correctamente los relatos de los testigos Amorena y C. y de M. que dan cuenta de la represión. Pide en definitiva la revocatoria de la recurrida y la condena a la demandada al pago de los rubros, salarios impagos, despido especial por enfermedad, o en su defecto despido común, licencia, salario vacacional, aguinaldo, según el último salario del trabajador de $U 99.712,87 o en base al aceptado al contestar la demanda, descanso semanal y despido abusivo.

4) Se confirió traslado del recurso (auto 1715/2019, fs. 441). A fs. 444 compareció la parte demandada a evacuar el traslado conferido. Aboga por el mantenimiento de la recurrida, por los fundamentos que invoca en el escrito respectivo. (fs. 458).

5) Se franqueó la alzada, concediéndose apelación, por providencia 1847/2019 de 12 de noviembre de 2019 (461). Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso su devolución a la A quo a los fines dispuestos a fs. 470. Cumplido lo cual y recibidos nuevamente los autos en esta S., pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Se produjo el cese por renuncia por jubilación del Señor Ministro integrante del Cuerpo Dr. J.C.C. con fecha 1ro de julio de 2020. Procediéndose a celebrar sorteo de integración recayendo la suerte en la Dra. R.P.B. de la S. homologa de 4to. Turno. Cumplido el estudio por la S. integrada, procede dictar sentencia definitiva parcial, en los puntos de acuerdo, según lo dispuesto por el artículo 201 C.G.P. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. integrada, con las voluntades coincidentes de las Ministras Dras. R.P., G.S. y L.F., entienden que corresponde adoptar solución en los puntos que se detallan acto seguido por los siguientes fundamentos:

2) En primer término en cuanto al agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de salario impagos. La S. integrada, considera que corresponde revocar la atacada en el punto. La demanda de...

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