Sentencia Definitiva nº 141/2020, 12 de Agosto de 2020

PonenteDra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaMedia

DFA-0014-000251/2020 SEF-0014-000141/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. Julio P.X., S.G.D. y G.S.M..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-

MINISTRA DISCORDE: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 12 de agosto de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “W.P., LEONARD c/ LUMARY S.A. -DEMANDA LABORAL-” IUE 2-10045/2019 , venidos a conocimiento de la S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº 51/2019 del 12 de setiembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 19 Turno, Dr. J.P.R..-

RESULTANDOS:

1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, amparó la excepción de prescripción de los créditos laborales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2013 y enero 2014. Amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a Lumary SA a pagar a L.W. los rubros diferencias en horas extras, jornales o francos por tiempo de traslado, incidencias, accesorios e ilíquidos, de acuerdo a lo establecido en los Considerandos respectivos, desestimándola en lo demás.- 2) A fs. 2166/2174 vta. comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio respecto a la condena al pago de diferencia de horas extras en descanso y feriados y francos por traslado y por el porcentaje establecidos por daños y perjuicios preceptivos, solicitando se revoque parcialmente la sentencia definitiva dictada en autos, desestimándose totalmente la demanda.-

3) A fs. 2175/2192 comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos deduciendo agravio respecto lo concluido en cuanto a la forma de remuneración y se desestima el reclamo de diferencia horas extras aseguradas, horas extras a la orden, diferencia en el pago de horas extras, horas extras por tiempo traslado, compensación puerto extranjero, antigüedad y despido abusivo, solicitando se revoque parcialmente la sentencia dictada en autos en base a los supuestos anunciados en el cuerpo del escrito.-

4) Por auto 1638/2019 se dio traslado de los recursos de apelación interpuestos, los que fueron evacuados por la parte demandada a fs. 2198/2227 y por el actor a fs. 2233/2239 vta.- 5) Por providencia 1780/2019 se franquearon con efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno.-

6) Recibidos los autos por la S., de mandato verbal del 11 de noviembre de 2019 se señaló fecha de Acuerdo, y se dispuso el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministro, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-

Oportunamente se dictó Sentencia parcial respecto de los puntos en que existe acuerdo entre los integrantes naturales de la S.. Y habiéndose suscitado discordia parcial entre los integrantes de la S. respecto del agravio de la parte demandada por la condena al pago de diferencia horas extras en descansos y feriados y francos por traslados se realizó sorteo de integración recayendo la designación en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, D.J. Posada. Persistiendo la discordia se realizó nuevo sorteo de integración, recayendo esta vez la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del trabajo de 2° Turno, Dra. S.G.. Se produjo el cese por renuncia por jubilación del Señor Ministro Doctor J.C.C..- Alcanzado el número de voluntades requerido (art. 61 de la Ley 15.750) se procede a dictar el presente pronunciamiento respecto de los puntos objeto de discordia.-

CONSIDERANDO:

1) La S. integrada con la voluntad de los D.. Julio Posada, S.G. y G.S. entiende no son de recibo los agravios deducidos por la parte demandampor la condena al pago de diferencia de horas extras en descansos y feriados y francos por traslados, y en su mérito confirmará condena al pago de esos rubros, salvo el monto de la condena por concepto de francos, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.-

2) La parte demandada se agravia porque se la condena al pago de diferencia de horas extras en descanso y feriados manifestando que la empresa utiliza un sistema mucho más beneficioso que el legal, cuando el actor trabajaba un día de descanso o un feriado no laborable percibía un jornal por día trabajado + las horas extras que correspondan + un jornal por concepto de descanso trabajado + un franco lo que surge claramente reflejado de los recibos de sueldo, cumpliéndose con los requisitos que para que sea de aplicación el art. 7 de la Ley 15.996 en tantos e trata de un régimen específico que se aplica a los trabajadores abarcados por el convenio bipartito (fs. 824 a 826) y que el art. 5 del Convenio Colectivo bipartito que menciona la sentencia establece que las horas extras que se deben remunerar con un recargo superior al 100 % son aquellas que se realizan en feriado no laborable.-

El agravio no es de recibo.- Y ello por cuanto la parte demandada no logró acreditar la existencia de convenio colectivo que establezca una forma de pago de las horas extras en día de descanso y feriados más beneficios que el previsto en la Ley 15.996, lo que era su carga.-

El convenio colectivo bipartito (fs. 825 a 827) en el que basa su defensa establece en el art. 5, el cual regula la generación de horas extras, que las horas extras generadas en día de descanso y feriados no laborables serán liquidadas con el 150 % de recargo. Por su parte el art. 20 establece que se generan F. por domingo trabajado, por cada feriado trabajado, por frecuencias que adicionales fuera del horario de 07 a 23 horas, por cada día de descanso trabajado y por permanecer a bordo pasadas las 00 horas. Es decir el mismo convenio bipartito prevé el pago de horas extras en feriados y descanso con un recargo del 150 % y la generación de F. cuando se trabaja en determinados días y horarios. Se trata de dos beneficios acumulados. Es decir que un beneficio no sustituye al otro. Ni se establece que la generación de F. por trabajos en determinados horario sustituya la remuneración del recargo de las horas extras en días de descanso y feriados, ni que esa (eventual) forma de remuneración fuera más beneficiosa que la remuneración con el recargo del 150 %.- Sin perjuicio de que lo expuesto determina la improcedencia del agravio, cabe agregar que la demandada no explicita claramente porque la forma en que remunera las horas extras en días de descanso o feriado es más beneficios que la prevista en la ley, lo que era su carga. En efecto, a fs. 2167 vto numeral 10 expresa que el sistema más beneficios sería que cuando el actor trabajaba un día de descanso o un feriado no laborable percibía un jornal por día trabajado + las horas extras que correspondan + un jornal por concepto de descanso trabajado + un franco. Los tres primeros conceptos corresponde por ley. En efecto, corresponde el pago del jornal y las horas extras trabajadas y el doble jornal en virtud del recargo legal que implica el trabajo en descanso o feriado no laborable. El F. abonado, no clara porque lo paga. Como vimos el convenio colectivo prevé la generación de F. por trabajos en horarios adicionales, y, además el recargo de las horas extras en trabajo en esos días con el 150 % de recargo, consecuentemente no surge que la forma en que la demandada remunera los días francos o feriados califique como una forma más beneficioso de remunerar las horas extras trabajadas esos días que la legalmente prevista, la cual además es coincidente con la prevista en el convenio en que pretende fundar su defensa.-

A lo dicho cabe agregar que es contradictoria la defensa ensayada por la demandada en cuanto a que remunera en forma más beneficiosa las horas extras en descanso y feriados, con el pago que surge de los recibos por el concepto “DifHexDom”.- Por los fundamentos expuestos procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto condena al pago de diferencias de horas extras en días de descanso y feriados.- 3) La demandada también se agravia por la condena al pago de franco por traslados manifestando que no se advirtió que el propio Decreto en que se funda la condena, prevé un plazo de vigencia determinado (1 de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988), se trata de un convenio “homologador” de un convenio colectivo que no está alcanzado por el régimen de ultra actividad establecido en el art. 17 de la Ley 18.566 ya que fue dictado muchos años antes de la vigencia de esa la misma, por lo que el decreto en cuestión no está vigente y que si se entendiera que el Decreto permaneció vigente después del año 2005 el sindicato de UTT y la empresa firmaron un convenio colectivo bipartito (fs. 824 a 826) en el cual en el art. 20 reguló en forma taxativa las causales de generación de francos y el traslado no es una de ellas por lo tanto una norma de mayor jerarquía posterior en el tiempo derogó el Dec. 240/988. Asimismo se agravia por el monto de la condena manifestando que a efectos de realizar el cálculo se debe tomar el equivalente a 8 horas de trabajo y no 16 como incorrectamente condena la sentencia.-

El agravio no es de recibo.- Y ello por cuanto, el plazo de vigencia del Dec. 240/988 a que hace mención la recurrente no refiere a todas las disposiciones el mismo, sino exclusivamente a las remuneraciones en el establecidas, por lo que la S. integrada comparte lo concluido por el Sr. Juez a quo que el resto de las mismas continúan vigente en virtud de no haber sido derogadas por convenios posteriores.- En efecto, el artículo 1 de la referida norma establece “Fíjanse con carácter...

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