Sentencia Interlocutoria nº 586/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 14 de Septiembre de 2020

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministra R.:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA – Un delito de homicidio muy especialmente agravado por la modalidad de concurso y agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con un delito de porte arma de fuego en lugares públicos ; Testimonio de IUE 2-29216/2020” (IUE: 556-66/2020), venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36ºTurno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, 1contra la Res. 1425/2020 dictada por la Dra. M.V., con intervención de la Fiscalía de Homicidios de Tercer Turno, representada por la Dra. A.E., D.P. y Dr. I.M..

RESULTANDO

I) En audiencia de 22 de julio de 2020 se dispuso la formalización del imputado por la presunta comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado por la modalidad de concurso y agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un delito de porte arma de fuego en lugares públicos , y por la impugnada, resolución número 1425/2020 dictada en la misma audiencia se dispuso la prisión preventiva del imputado por el plazo de 120 días.

Así mismo se desestimó la prueba ofrecida por la defensa, fundando la S. a quo su decisión en argumentos que pueden sintetizarse en los siguientes: la acreditación de la semiplena prueba debe ser argumental y conforme a lo alegado por la Fiscalía esta semiplena prueba estaba en el caso. Tampoco la Defensa indicó concretamente qué debía mirarse de la carpeta fiscal cuyo acceso le fue requerido por la Defensa. El artículo 266 que permite diligenciar prueba, refiere a los riesgos procesales no al elemento material.

II) La Defensa vigente al momento, a cargo del Dr. E.V., interpuso recurso de Apelación. Sostuvo : (pista 12) Se coloca a una persona en estado de prisión sin que exista semiplena prueba en presencia de la Sra. J.. La propia Ley, sin mucho entusiasmo, establece que deben existir elementos de convicción suficientes o semiplena prueba de que el imputado cometió el delito que se le atribuye. Se está llevando por delante la presunción de inocencia, poniendo presa a una persona sin prueba. Antes se decía que había procesados sin condena, ahora hay presos sin prueba con los riesgos que ello supone. La teoría del riesgo procesal pesa más que la existencia de semiplena prueba producida ante el juez y eso es lo que vino a pedir. Vino a pedir que se haga prueba ante el J. y que vea la carpeta Fiscal para establecer si el relato de una de las partes del proceso es veraz. Cuando el riesgo pesa más que la prueba que podría acreditar la verosimilitud de lo que una parte dice, se esfuman las garantías judiciales y la presunción de inocencia. Así, se pasa por encima de las garantías contra el Estado. Vino a pedir que se tome declaración a los testigos porque eso está en la Constitución y la Ley, si bien no trajo a los testigos. Cuando se deniega esto, se está ante un proceso nulo porque se niegan garantías para su defendido y se niega el ejercicio de la Defensa que impide poder demostrar que el relato de la Fiscalía no se corresponde con la carpeta ni con lo que ocurrió. Por ello recurre alegando la nulidad absoluta porque no se le permitió probar que no existe prueba para poner preso a AA.

III) Al evacuar el traslado, el M. Público sostuvo que se impugna el sistema procesal, lo que es ajeno a este proceso. En cuanto a los agravios referidos a este caso, los agravios tienen que ver con que no existe semiplena prueba y que la S. no diligenció prueba.

En cuanto al primer punto, es decir la semiplena prueba, la Fiscalía ha acreditado tener la declaración de los testigos que ven al imputado con el arma, un testigo lo ve disparar, la madre también declaró acerca de la hora de los hechos. Los testigos de descargo ofrecidos por la Defensa lo vieron dos horas después. La concordancia horaria surge de prueba científica. La testigo BB declaró a solicitud de la Defensa y declaró igual que los restantes testigos de la Defensa. Y esta no ha proporcionado un solo motivo tangible, concreto y real para que la S. accediera a diligenciar prueba. La norma exige que se trate de una cuestión imprescindible pero acá no aparece el motivo concreto. Además, la Defensa pide que se atienda a una norma no vigente, pues la Ley de Urgente Consideración no lo está, por lo que mal podría hacerlo la S..

IV) Por Res. Nº 1426/2020, la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó fuera de audiencia.

CONSIDERANDO

I) La Sala confirmará la recurrida, aún cuando no coincide en gran medida con los fundamentos indicados por la Sra. J.a a quo .

II) En su solicitud de formalización la Fiscalía fundó la misma en los siguientes hechos: “En la noche el sábado 18 de julio de 2020 CC se encontraba junto a DD, EE y otro joven en la calle La Rioja al 420.

Próximo a las 21 30 horas se les apersonó el imputado AA, alias “El M.” quien al ver a CC comienza a discutir con éste y se toman a golpes de puño. Frente a esto interviene DD, primo de CC y le dice a este que se fuera, y éste se retira con el cuarto integrante del grupo.

CC y DD tratan de calmar a AA y el mismo ingresa su casa y sale con un arma de fuego, por lo que ambos deciden retirarse del lugar. Mientras se dirigían a reunirse con sus amigos DD observa que eran seguidos por AA por lo que DD se detiene hablar nuevamente con él, continuando éste la marcha.

A los pocos minutos el grupo de amigos se vuelve a reunir en la calle pasaje pasaje F y pasaje A, aproximadamente 200 m del lugar del primer incidente.

Es así que próximo a las 21.50 A. ya portando el arma de fuego se aproxima el grupo y comienza efectuar varios disparos hacia los mismos los que provocan la muerte de EE y las lesiones de CC.

En este marco, AA se da a la fuga y se dirige hacia la zona de continuación la Rioja y permanece en la zona hasta que sintiéndose buscado desaparece, librándose la orden de detención a su respecto” (fs. 15 y audiencia de audiencia de 22 de julio, pista 1)

Agrega la Fiscalía que la autopsia de EE establece que la causa de muerte fue por exanguinación con herida transfixiante de arteria aorta por proyectil de arma de fuego. Así mismo, CC presentó herida de arma de fuego en pierna derecha, sin peligro de vida y tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias menor a 20 días.

III) Luego de admitida la formalización, a cuya solicitud la Defensa se había opuesto, y apelado la resolución Nº 1424/2020 que la admitió, luego desistiendo del recurso (fs. 19,37) la Fiscalía pidió la prisión preventiva con estos argumentos: En cuanto al supuesto material, señaló que los hechos alegados se encuentran respaldados por la prueba. El día y horario de los hechos fue avalado por la madre del imputado; tres testigos afirman la existencia de la pelea, que termina con exhibición del arma por parte de éste y luego, a los 15 minutos aproximadamente el grupo de jóvenes se vuele a reunir y según relatan los testigos, los ven disparar, ocasionando la muerte de EE y las heridas de CC. Ahí este se fuga. Luego se produce una segunda balacera. En esta, los testigos propuestos por la Defensa más tres testigos que declararon en la Fiscalía, declararon que escucharon los ruidos, salieron y lo vieron al imputado afuera fumando. Pero, agrega que el homicidio fue a las 21.50 según llamados al número 911, la primera llamada fue a las 21.56 y cuando lo ven estos testigos de la Defensa son las 23.00 o 23.30.

La declaración de los testigos que presenciaron los hechos los ven con el arma, lo ven disparar y el horario es corroborado por la madre del imputado y se cuenta además con los horarios de llamada al servicio 911. Por el contrario, los testigos de descargo efectivamente lo ven, pero lo ven mucho tiempo más tarde.

En relación a los riesgos procesales, indica que se dan los supuestos del art. 224.2 por ser el imputado reincidente (antecedente por rapiña). Los riesgos de fuga se encuentran ínsitos en función de la gravedad de la conducta y entidad de la pena. En cuanto a la obstaculización de la investigación, el imputado es un sujeto violento, que además del delito de rapiña está siendo investigado por un delito de amenazas con arma de fuego y cuchillos. Además existe una declaración de un testigo protegido que establece que tiene armas de fuego y cuchillo por lo que su perfil lleva al peligro de frustración de la investigación porque los testigos y víctima son vecinos, están en el lugar y hay claro riesgo de que sean amedrentados. En cuanto al peligro para la sociedad, se verifica por su calidad de reincidente conforme al art. 227.

La Defensa se opuso a la medida, citando al Sr. Fiscal de Corte ante el Parlamento en cuanto a que las defensas no solicitan prueba en esta etapa y solicitó a la Sra. J. que accediera a la carpeta Fiscal para verificar si el relato de la Fiscalía se corresponde o no con lo que surge de la carpeta, lo que entiende que no se da en el caso, todo ello en aplicación de la Ley de Urgente Consideración. Y preguntado por la S. a quo acerca de porqué entendía que las resultancias de la carpeta no se correspondían con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR