Sentencia Definitiva nº 87/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 12 de Junio de 2020

PonenteDra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000156/2020 SEF-0014-000087/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., L.F.L. y G.S.M..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria S.M..-

Montevideo, 12 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “AMONTE, P. c/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS -DEMANDA LABORAL- ” IUE: 2-7059/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido contra la sentencia No. 64/2019 del 11 de noviembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 11° Turno, Dr. H.M..-

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en los términos expresados en el Considerando I y amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.777.527, más el 5% sobres rubros de naturaleza salarial, más el 10 % de multa legal, más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago.- 2) A fs. 1320/1359 vto. comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio en cuanto a: error en el monto de la condena por concepto de indemnización por despido, alcance de la prescripción respecto a la prima por solidaridad, alcance de la prescripción respecto al mes de febrero de 2013, monto de la co ndena por los rubros de egreso y omisión en la aplicación de reajustes, intereses y daños y perjuicios respecto de los mismos, aplicación de los daños y perjuicios, no se hizo lugar al reclamo por concepto de curso de capacitación horas extras, horas extras y diferencia por antigüedad y pacientes vistos en policlínica, y eventualmente por ajuste del fondo de categoría a las diferencias efectivamente condenadas, solicitando se acojan los agravios planteados corrigiendo los errores numéricos y revoque la impugnada en los en los puntos detallados.-

3) Por auto 1586/2019 se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 1477/1517 vto solicitando se confirme la sentencia recurrida.- 4) Por providencia 1719/2020 se franqueó la alzada para ente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.- 5) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 13 de febrero de 2020, se señaló fecha de Acuerdo y el pasaje a estudio de los Sres. Ministros, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-

CONSIDERANDO: 1) La Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales entiende que los agravios deducidos el actor son parcialmente de recibo y en su mérito procederá a revocar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por concepto de indemnización por despido especial, licencia y salario vacacional, desestima el reclamo de Prima por Solidaridad, Curso de capacitación y diferencia antigüedad, y omite establecer los daños y perjuicios preceptivos en el Fallo, disponiendo asimismo el ajuste de la Fondo de Categoría considerando los rubros objeto de condena por el presente pronunciamiento, confirmándola en lo demás, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.- 2) El actor reclama el pago de diferencia en antigüedad, y pacientes vistos, descuento cupo fijo ECG, horas extras, diferencia salario por ajustes, diferencia prima solidaridad, en forma subsidiaria al referido planteo rebaja salarial, liquidación de egreso (34 días de licencia no gozada, salario vacacional correspondiente, aguinaldo, salario enero y febrero, curso capacitación e indemnización por despido especial y en subsidio común) rebaja salarial (7,13 SMU, retroactivo 3 % y , Ley complemento 16.713) diferencia Fondo de Categoría por incidencia de lo condenado y prima solidaridad, alegando haber trabajado para la demandada desde el 1/3/1992 al 10/1/2018, fecha en que fue despedido por haber cumplido 70 años, habiendo desempeñado diversas funciones, al egreso atendía Policlínica cardiológica de 10 a 13 de lunes a viernes (65 horas mensuales) y realizaba contralor de Equipos y Estudios Transesofagicos los días lunes, martes y jueves. Alega que su horario de trabajo excedía el tope mensual de 26 horas que por laudo se establece para la actividad de policlínica, que los complementos salariales específicos no se le abonaban conforme los laudos y convenios bipartitos, que se le efectuaron descuentos improcedentes, que no se aplicaron los ajuste en la forma dispuesta por el Consejo de Salarios, que no se le abonó la totalidad de la prima por solidaridad y que en marzo 2014 se le eliminó la partida complemento Ley 16.713, en enero 2017 el 7.13 % acuerdo SMU y en mayo 2017 la retroactividad 3 %.- La demandada opone excepción de prescripción respecto de los créditos que van del 1 de enero de 2013 al 10 de enero de 2018, controvierte la procedencia del reclamo de diferencia de salario (antigüedad) manifestado que no se consideraron a tal efecto las partidas complemento Ley 16.713, Fondo Categorías, descuelgue salarial y 7,13 Acuerdo SMU, de horas extras manifestando que el actor resulta excluido en su calidad de profesional universitario conforme lo dispuesto por el Dec. 611/980, que no existe límite de la jornada diaria en el laudo aplicable y que las horas que realizaba el actor no eran por una exigencia excepcional del servicio, de la diferencia de paciente visto con fundamento en que al actor no le corresponde este rubro y que se le abonada el mismo conforme parámetros del convenio considerando las horas efectivamente trabajadas, la Prima por Solidaridad, porque el retiro del actor se produce más de 3 años luego de fenecida la vigencia del convenio en el que funda su derecho, el curso de capacitación manifestando que el actor no acredita el curso realizado, la rebaja salarial manifestando que las partidas Complemento Ley 16.713, Acuerdo SMU y retroactividad 3 % se consolidaron en la totalidad las demás partidas, y la liquidación de egreso efectuando liquidación alternativa.- El Sr. Juez a quo declara la prescripción de los créditos que se hubieran hecho exigibles con anterioridad a marzo de 2013 considerando la fecha de la diligencia preparatoria de intimación deducida por la parte actora en marzo de 2018. Desestima los reclamos por concepto de: diferencia de antigüedad con fundamento en que a efectos de determinar la existencia de diferencias debe considerarse lo abonado bajo los rubros Complemento Ley 16.713, Fondo de Categorías y 7,13 % Acuerdo SMU 6/94; diferencia Pacientes Vistos en Policlínica con fundamento en que el hecho de que el actor nunca antes hubiera reclamado le da certeza al informe de fs. 786/787 (emanado del Jefe de Departamento de la demandada del que surge que el actor nunca debería haber cobrado ese rubros, el cual cobró por un error administrativo), asimismo hace referencia al principio de buena fe que debe presidir las relaciones humanas incluyendo las de naturaleza laboral, a la complejidad de las pretensiones formuladas, insuficiencia de la información contenida en los recibos de sueldo e informe pericial del que surge que en ocasiones las liquidaciones efectuadas por la demandada habían sido superior a la que correspondía de acuerdo con determinados criterio; Prima por Solidaridad, con fundamento en que considerando los créditos prescriptos y los pagos realizados por la demandada no se verifican diferencias; curso de capacitación, por entender que el reclamo no fue suficientemente fundando; y las horas extras, con fundamento en que el demandado (en realidad debió decir actor) no tiene limitada su jornada de trabajo rigiéndose su situación por las normas generales por lo que al tratarse de un profesional universitario e idóneo de alta especialización está excluido de la limitación de horario conforme lo dispuesto en el Dec. 611/980, asimismo expresa que el actor no invoca una limitación de la jornada diaria, sino una disposición del laudo de 1965 que refiere a 26 horas mensuales en consultas de dos horas tres veces por semana o equivalente, que el actor nunca las reclamó por lo que al hacerlo ahora actúa en contra del principio de buena fe y que lejos está el reclamante de haber realizado tareas de acuerdo a una demanda excepcional del servicio. Y hace lugar al reclamo por concepto de: indemnización por despido especial conforme liquidación efectuada por el actor; licencia, salario vacacional, aguinaldo y salarios impagos conforme liquidación efectuada por el demandado; descuento Cupo Fijo ECG; diferencia de salario por no aplicación correcta de ajustes; supresión de las partidas 7,13 %, retroactividad y Complemento Ley 16.713; incidencia del 5 % de los rubros objeto de condena, salvo la IPD especial en el Fondo de Categoría; y 10 % sobre los rubros de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos.- 3) El actor se agravia por el monto de la condena por concepto de indemnización por despido especial manifestando que no existe duda en cuanto a que el a quo acogió el reclamo por la IPD especial tomando el criterio de la actora desplegado en la liquidación presentada en la demanda, sin embargo erró finalmente en el monto de la condena, puesto que la misma ascendía a...

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