Sentencia Interlocutoria nº 126/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 20 de Mayo de 2020

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Aduanero
ImportanciaAlta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº126/2020

Min. Red. Dra. Beatriz Venturini

Montevideo, 20 de mayo de 2020

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS “FISCO C/ CESAR IVAN BUJEDO – CONTRABANDO”.” - IUE: 442-734/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 214 a 232, contra la interlocutoria Nº 6668/2019 (fs. 210/211), dictada por la Sra. Juez Letrada de Aduana, Dra. M.d.C.R..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se aprobó la liquidación de adeudos, no haciendo lugar a la oposición planteada.

2) Contra dicha decisión, se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, y articulando los agravios que surgen de fs. 214 a 232.-

En lo medular le agravió la determinación de una tasa ficta de 35% de IMADUNI como “tributos correspondientes” y su incidencia en la determinación de la sanción. Al respecto, sostuvo que la F.ía y la recurrida se han fundado erróneamente en que la tasa de IMADUNI del 35% no ha sido derogada, y que lo que ha existido es una “derogación tácita” de la sanción que llevaba la tasa básica al 70% establecida por el art. 14 del Dec. Ley 14.629, puesto que el art. 211 del CAROU, norma jurídica posterior, estableció una sanción por la infracción aduanera de contrabando. El régimen vigente en nuestro país en materia arancelaria está determinado por el art. 6 del Decreto Nº 410/2016, el cual estableció como tasa mayor de IMADUNI el 10%.

Criticó que en la atacada se considere que puede haber dos interpretaciones posibles y que se afirme que el letrado actuante ha validado la adoptada por la Sede en otro expediente. En relación con este agravio se afirma que no existió una posición diversa a la sostenida en este proceso, que hubiera sido esgrimida en otros procesos. Se observa que la situación del IUE 442-425/2017, citado en la recurrida, era otra.

Asimismo, cuestionó la inexistencia de sustitución de los demás tributos aduaneros y de los no aduaneros, expresó que no existe norma jurídica que respalde que el supuesto doble del 35% de IMADUNI fuera sustitutivo de la tributación aduanera, sin perjuicio de que no existe norma que determine que debe aplicarse una tasa de 35%.

Además, se agravió con relación a la incorrecta determinación del “pago del doble del monto de los tributos que hubiera correspondido a la operación de que se trate”, indicó que la errónea determinación de los “gravámenes” (que...

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