Sentencia Definitiva nº 75/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 20 de Mayo de 2020

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

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DFA-0012-000094/2020 SEF-0012-000075/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

SILVA, M. c/ COMISION DE APOYO UE 068 - Recursos Tribunal Colegiado

0002-042278/2019

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 20 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SILVA, M. C/ COMISION DE APOYO U.E. 068– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE 0002-042278/2019 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 96/2019 del 2 de diciembre de 2019 (fs. 386 a 393 vta.) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20º. Turno Dra. K.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se estimó la excepción de cosa juzgada simple, no así la de cosa juzgada eventual. Se desestimó la excepción de prescripción. Se estimó la excepción de transacción respecto de los porcentajes de aumento anteriores a junio de 2017. Y se condenó a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de la U.E. 068 ASSE a abonar a M.S.R. la suma de $ 43.023 por concepto de diferencias salariales y sus incidencias en ticket alimentación, licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa y daños y perjuicios. Las sumas constituyen montos nominales y quedan sujetas a los descuentos que legalmente procedan, deberán actualizarse y adicionarse intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago. Se desestimó la demanda en lo demás, sin especial condenación.

2º) Con fecha 16/12/2019 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 404 a 410 vta.) agraviándose por: a) La excepción de transacción. b) La cosa juzgada. c) Las diferencias de salarios y e) La liquidación. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.

3º) Por auto Nº 2420/2019 del 17/12/2019 (fs. 412) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 12/02/2020 (fs. 414 a 415) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 123/2019 del 13/02/2019 (fs. 416) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 20/02/2020 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 423), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia en primer lugar porque se ampara la excepción de transacción en base a los laudos de los Consejos de S.rios, vulnerando el principio de irrenunciabilidad.

Sostiene que se interpreta erróneamente el alcance de la transacción, aplicándola a aumentos salariales dispuestos por laudos de los Consejos de S.rios. Afirma que el acuerdo transaccional no alcanza a los porcentajes de aumentos dispuestos por Consejos de S.rios, además no se reclaman créditos salariales que se encuentren dentro del período abarcado por la transacción del proceso anterior ya que todos los créditos reclamados lo son a partir de junio de 2017, no obstante ello, a los efectos de hallar los créditos actuales, es decir, el salario real que la demandada debe abonar por el período reclamado, se debe realizar la reconstrucción histórica de salarios.

Reitera que se vulnera el principio de irrenunciabilidad ya que lo que se transaron en los autos acordonados no fueron los hechos ni e derecho, lo que se transaron fueron los créditos reclamados. Lo manifestado en cuanto a que a ese momento veía satisfechos todos sus reclamos contra el empleador no es cierto, la transacción es un contrato sinalagmático y es el resultado de recíprocas concesiones como modo de culminar un litigio. La transacción en materia laboral es admitida, pero con restricciones. Las concesiones en materia laboral, no implican reconocimientos de la demandada, pero tampoco renuncias del trabajador, pues ello implicaría vulnerar el principio de irrenunciabilidad.

En los autos acordonados se transaron los créditos laborales reclamados por antigüedad y presentismo y las concesiones de las partes estuvieron dadas por, una sensible disminución en el monto total pretendido en la demanda por parte de la actora y por parte de la demandada en el ofrecimiento de un pago mayor a $ 1 y menor a lo pretendido por la actora.

En la posición actual de la a-quo que cambió una anterior el alcance que se da a la transacción, implicaría lisa y llanamente una renuncia a la aplicación de los ajustes porcentuales establecidos por Consejos de S.rios y un reconocimiento indirecto de la controversia efectuada por la demandada en la medida que, por haber transado, aceptó un desmejoramiento de su piso salarial que se encuentra dado por los ajustes que la demandada debió haber realizado en el derrotero histórico. La transacción implicó no dejar crédito alguno pendiente hasta el día de la...

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