Sentencia Definitiva nº 100/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 10 de Junio de 2020

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0012-000131/2020 SEF-0012-000100/2020

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

ECHINOPE, G. c/ DIARIL S.A. - Recursos Tribunal Colegiado

0002-005508/2019

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 10 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ECHINOPE, G. C/ DIARIL S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE: 0002-005508/2019 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2019 del 23 de diciembre 2019 (fs. 472 a 483) dictada por la Sra. Juez del Trabajo de la Capital de18º Turno Dra. A.M..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada Diaril S.A. a pagar al actor G.E. por concepto de aumento salarial, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido común las sumas que resultan de la liquidación formulada por la demandada de fs. 141 a 143 más la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572 (10%), los daños y perjuicios preceptivos del 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, reajustes e intereses que se generen hasta su efectivo pago. Y se desestimó la demanda en lo demás, sin especiales condenas procesales.

2º) Con fecha 14/02/20 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 486 a 522) agraviándose por: a) la apelación con efecto diferendo contra la interlocutoria No. 1414/2019 del 9/08/2019. b) El premio anual por ventas. c) Las horas extra. d) La compensación por uso de vehículo. e) La licencia, salario vacacional y aguinaldo. f) la indemnización por despido especial. g) la indemnización por clientela y aplicación del estatuto del vendedor y viajante. h) El despido abusivo. I) La etapa conciliatoria. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, amparándose en todos sus términos su pretensión de acuerdo a la demanda. -

3º) Por auto Nº 142/2020 del 14/02/20 (fs. 523) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 9/03/20 (fs. 529 a 543 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 304/2020 del 10/03/20 (fs. 545) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 13/05/2020 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 574), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora fundamenta la apelación concedida con efecto diferido contra la providencia No. 1414/2019 dictada en la audiencia única del día 9/08/19 (fs. 404 vta.) que dispuso la agregación de documentación incorporada por la demandada en virtud de que, aún entendiendo que la oportunidad procesal precluyó, la documentación forma parte de una ampliación de la intimación practicada y solicitada por la parte actora, tratándose de información complementaria de la que ya fuera aportada.

Pues bien, de fs. 393 a 395 surge que la demandada agregó un informe de ingresos de la empresa y una captura de pantalla de una comunicación vía electrónica, surgiendo especialmente de fs. 397 y ss. que con relación al documento de fs. 393 se señala que se relaciona con los documentos aportados por la parte actora y que pretende desvirtuar. -

En la audiencia la parte actora se opuso a su agregación, con fundamento en que precluyó la oportunidad procesal para agregar esa documentación (fs. 404).

En lo sustancial sostiene el apelante que el fundamento de la impugnada es incorrecto porque no surge de autos que en la intimación se haya solicitado esa documentación, agregando que fue presentada por su contraria atribuyéndose el derecho a sustituir la prueba solicitada, vulnerando el principio de igualdad, vulnerándose diversas normas del C.G.P. (arts. 117, 118, 130, 131 y 165).

El Tribunal entiende que los argumentos expuestos no son de recibo, en primer lugar porque su argumentación es contradictoria porque en tanto expresa que la contraria se atribuyó el derecho a presentar esa prueba en sustitución de la solicitada, lo que significa que en realidad si solicitó prueba en ese sentido, aunque pretende que no sea la que agregó la parte demandada. Pero además el agravio está incompletamente fundado en la medida que tampoco aclara porqué esa documentación no se relaciona con la efectivamente solicitada.

Lo mismo sucede con la referencia a la supuesta violación del principio de igualdad, pues tampoco se dice ni explica porqué se estaría violando dicho principio, ni tampoco señala o afirma que se hubiera visto impedido de ofrecer contraprueba, en cuyo caso, si pudo haber existido una violación de ese principio.

A ello se suma, que el agravio tampoco se encuentra fundamentado en forma completa, ya que además de lo señalado, el apelante tampoco indica con toda precisión cuál es el agravio concreto, lo que le causa perjuicio y las razones de ello, por la agregación de esa documentación, salvo en cuento refiere a una supuesta violación del principio de igualdad, pero que no concluye en demostrar que efectivamente así haya sucedido. –

II) Se agravia la parte actora porque considera equivocado el razonamiento de la a-quo en relación al premio anual por ventas. En lo sustancial sostiene que los hechos que fundan tal reclamo no fueron efectivamente controvertidos por la demandada y no surge del expediente ninguna prueba de la que resulte lo contrario. Lo que reclama no es una gratificación especial sino un elemento marginal de su salario, sujeto al cumplimiento de objetivos prefijados, como admite la demandada. El hecho que su pago no se haya repetido por tres veces, no descarta su naturaleza salarial en tanto se le hicieron los descuentos legales. Al asumir la tesis de la demandada la sentencia le agravia en tanto se elude analizar si su desempeño durante el año 2018 ameritaba el cobro de la partida salarial en cuestión y la prueba fehaciente del desempeño del actor se encontraba en poder de la demandada que fue intimada a presentar esa documentación. Y le causa agravio que se considere irrelevante toda la prueba propuesta por el trabajador (fs. 486 a 491). -

Pues bien, el último argumento del apelante relacionado con la prueba de la procedencia de este rubro da la pauta que no tiene razón en su postura puesto que en los hechos significa admitir que si no se daban los requisitos, podía suceder que no lo cobrara, por lo que da a entender indirectamente que podría descartarse su cobro si el desempeño del actor no ameritaba el cobro de esa partida, lo que significa que carecía de habitualidad como para que se transformara en un rubro de naturaleza salarial.

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