Sentencia Interlocutoria nº 63/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 24 de Junio de 2020

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0006-000201/2020 SEI 0006-000063/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 24 de junio de 2020

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CAVELLINI BERTONI, IRIDE, MARÍA. TERCERÍA. EN AUTOS : “G.M.L. C/ MINDELLI, JUAN Y OTROS-JUICIO EJECUTIVO.” RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO.” I.U.E: 470-153/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la resolución No 2356/2019 del 13/11/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dra. R.R.F.B..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestima la tercería deducida, condenando a la parte vencida en costas, sin especial condenación en costos (fs. 35 a 40).

II) Contra la referida resolución la tercerista interpone recurso de reposición y apelación (fs. 41 y sgtes.), agraviándose en síntesis:

a) Se desestimó la tercería incoada y, como consecuencia de ello, se expone un inmueble del cual es cotitular la accionante a que sea subastado indebidamente. La fundamentación del fallo para llegar a tal desestimatoria resulta totalmente contraria a derecho.

b) La accionante es titular de un 50 % indiviso en el inmueble en base al condominio romano que se forma cuando se disuelve la sociedad conyugal.

c) De estarse a lo que manifiesta la atacada debería necesariamente ampararse la tercería promovida, so pena de incurrir en una contradicción insubsanable. Si, como señala el fallo, cada co-indivisario en la indivisión post-comunitaria no tiene derecho sobre los bienes concretos, sino sobre una universalidad jurídica, entonces si la Sra. C. no tiene derecho sobre el 50 % concreto del padrón que se requería subastar, tampoco entonces el Sr. M. ni sus sucesores.

Si el Sr. M. y sus sucesores no son titulares de ningún bien concreto de la masa indivisa no se puede rematar dicho bien concreto, sino en todo caso, la cuota parte de la universalidad jurídica (la masa de gananciales) que comprende dicho bien, pero no éste en sí mismo considerado porque el deudor no es titular de una cuota parte sobre el mismo.

El Sr. M. y sus sucesores como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal no son titulares o cotitulares sobre bienes concretos, en aplicación del art. 2372 del C. Civil, no pueden ser éstos subastados, lo que incluye por supuesto el padrón 13.454 de la 16a. Sección Catastral del departamento de Canelones.

d) También resultó agraviante la conclusión respecto de que: “...la tercerista afirma que el bien se encuentra en dos indivisiones, postcomunitaria y sucesoria, sin embargo no se explica ni mucho menos se acredita dicha aseveración”, cuando la explicación a lo afirmado proviene directamente de las consecuencias de la normativa aplicable y que la acreditación de la misma (emerge) de las propias actuaciones del principal.

Siendo una consecuencia natural del fallecimiento del Sr. M. la existencia de dichas indivisiones, no se requería ulterior acreditación, como solicitara erróneamente la a quo. Máxime, cuando para ello no era necesario el acreditar la identidad de los herederos de dicho causante, no siendo carga procesal de la actora incidental producir prueba alguna a su respecto, en tanto era totalmente irrelevante dilucidar la vocación hereditaria para el amparo de la tercería promovida (la recurrente se encuentra defendiendo su mitad de gananciales y no ningún derecho sucesorio). Por otro lado, la sentencia pareció exigir indebidamente que la apelante se hubiera manifestado sobre la existencia o inexistencia de la descendencia del matrimonio. Ello no solo es innecesario, sino absolutamente inidóneo para los fines requeridos.

e) Se quitó toda importancia a la nueva inscripción tardía del embargo genérico de obrados, y la prioridad registral que asumen respecto al mismo la disolución de la sociedad conyugal. Ello por cuanto la consecuencia es que la medida cautelar resultará postergada por la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, con el nacimiento de la indivisión postcomunitaria en un condominio romano. En el caso de autos, se embargó después (de la inscripción de la sociedad conyugal), entonces va de suyo que sí le es oponible.

La acreedora perjudicó su derecho al ser omisa en la reinscripción de embargos, de manera que no tiene actualmente ningún derecho adquirido antes de la disolución porque el único embargo que podría estar vigente se dispuso con posterioridad a la misma.

III) A fojas 51 y siguientes, comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia No 2828/2019 del 12/12/2019, se concedió la...

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