Sentencia Definitiva nº 106/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 9 de Julio de 2020

PonenteDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

M.. Red. Dr. J.M.G.F.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos caratulados “AA; BB – AUTORES DE REITERADOS DELITOS DE ESTAFA Y UN DELITO DE COPAMIENTO EN REGIMEN DE REITERACION REAL” (IUE 167-561/2014) venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y por la F.ía contra la sentencia N° 92/2018 dictada el 23 de noviembre de 2018 por el Señor J. Letrado de Primera Instancia de Canelones 4° Turno Dr. E.. H.V. .-

Intervinieron en el juicio, en representación del M.isterio Público la Sra. F. Adscripta de la F.ía Letrada Departamental de Las Piedras de 2° Turno Dra. B.R., la Defensa Pública de AA a cargo de la Dra. A.B. y la Defensa Pública de BB a cargo de la Dra. B.M.

RESULTANDO:

I.- Se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos contenidos en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.-

II.- Por el precitado fallo se absolvió a BB y se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de Rapiña con privación de libertad. Copamiento, a la pena de ocho (8) años de penitenciaría con descuento del tiempo de prisión preventiva cumplido

C. como circunstancia atenuante la confesión en vía analógica y como agravante genérica la nocturnidad (fs.235-255)

III.- Contra la mencionada sentencia, la Defensa de AA interpuso recurso de apelación señalando en prieta síntesis que quedó probado en autos el hecho que su defendida debió realizar el Copamiento bajo las directivas e influencia del Sr. BB quien era su pareja y ejercía presión psicológica sobre la mujer.

Adujo que la acusada no se posicionó como víctima sino que era una víctima real de la situación de violencia doméstica.

Precisó que AA no actuó con total automatismo, no actuó con conciencia en el delito de Copamiento, circunstancia que fue puesta en evidencia por el perito de la Sede.

En la instrucción quedó de manifiesto el miedo que la acusada le tenía a su pareja y la razón por la cual accedió a cumplir con sus deseos, esto es acompañarlo en la realización del delito de Copamiento.

Refirió que las conclusiones de la pericia practicada demuestran que su defendida es inimputable en el delito endilgado pues no tenía capacidad de entender ni querer.

Cuestionó el análisis del sentenciante en cuanto a su criterio incurre en una clara contradicción absolviendo al co-procesado BB en el entendido que para condenar se debe estar convencido y por otro lado sostiene que con una pericia de declaración de inimputabilidad no está demostrada la ausencia de capacidad de la mujer.

Tras enfatizar las conclusiones de la pericia, solicitó la condena de AA como autora inimputable del delito de Copamiento y se confirme la absolución respecto de los reiterados delitos de Estafa (fs.283-285)

IV.- El M.isterio Público interpuso recurso de apelación desde un doble eje de disenso que marca su discrepancia con la absolución de ambos encausados en la comisión de reiterados delitos de Estafa y en la absolución de BB por el delito de Rapiña con privación de libertad. Copamiento.

Respecto al primer punto resaltó que no comparte la valoración de la prueba realizada por el Sr. J. entendiendo que en la confesión efectuada por ambos coimputados, éstos fueron claros al reconocer que iban a ver a algún abuelo para hacerle un préstamo con el cuento que tenían una casa en venta y que al cobrar les devolverían la plata, siendo asimismo reconocido por BB que acompañó a la encausada en siete u ocho oportunidades

Para la F.ía surge fehacientemente probado con la confesión de ambos coencausados la maniobra que realizaban: el sujeto pasivo del delito era una persona de avanzada edad y mediante engaños le hacían sacar préstamos bancarios. El propio sentenciante atribuye la calidad de víctimas a los sujetos pasivos de los ilícitos y a la postre absuelve a los imputados confesos de su accionar típico, antijurídico y culpable, adunando que la intimidad sexual tenía el propósito de generar la confianza del caso.

En atención a la valoración de la prueba entendió que la probanza obrante en autos debe complementarse con el indicio de personalidad derivado de los antecedentes por la comisión del ilícito de abuso de inferioridad psicológica de incapaces, permitiendo el dictado de una sentencia de condena.

En relación al segundo núcleo de agravios, determinado por la absolución de BB en el tipo previsto en el art. 344 bis del C.Penal, la F.ía sostuvo que se han reunido las probanzas suficientes para lograr un fallo condenatorio. No puede descartarse que la confesión realizada por AA lo fue en forma voluntaria, fuera de la sujeción e injerencia de BB, aprovechando la situación de reclusión de éste.

Las características físicas que proporcionaron las víctimas se asemejan a las particularidades de los imputados y si no fueron reconocidos debe atenderse a que la diligencia de reconocimiento se practicó dos años después del evento, además de la avanzada edad de las víctimas.

Según la F.ía, aun cuando no operó reconocimiento, la sumatoria de indicios permite alcanzar la plena prueba para condenar.

Abogó por la revocación de la recurrida en cuanto a la absolución de ambos encausados por los reiterados delitos de Estafa y del imputado BB por la comisión del ilícito de Copamiento, solicitando sus respectivas condenas a la pena de 9 años y 3 meses de penitenciaría para cada uno de ellos, con descuento de la preventiva cumplida (fs.286-300).

V.- Evacuando el traslado de los recursos interpuestos, la Defensa de BB bregó fundadamente por la conformación de la sentencia impugnada (fs.324-327)

VI.- A su tiempo la F.ía evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA arguyendo que la recurrida resuelve acertadamente la calidad de imputable de la encausada en la comisión del delito de Copamiento.

Señaló que la acusada participó en forma activa en la comisión del ilícito, fue quien primero ingresó a la vivienda y luego se dirigió al dormitorio con una de las víctimas a buscar el dinero.

El concepto de imputabilidad se centra en la salud mental del agente y se establece cuando el sujeto sufre una perturbación moral que le impide apreciar el carácter ilícito del acto que cumple o de determinarse según esa apreciación, extremo que no se condice con el actuar de AA en la comisión del delito de Copamiento.

Precisó que la situación de violencia doméstica aducida por la Defensa podría llegar a considerarse como imputabilidad disminuida y en consecuencia atenuar la pena.

Destacó que en ninguna de las declaraciones de las víctimas se hacen referencias a que AA actuó como subordinada.

En definitiva solicitó se confirme la recurrida en cuanto considera a AA como autora penalmente responsable de la comisión del delito de Rapiña con privación de libertad. Copamiento.

VII.- La Defensa de AA no evacuó el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la F.ía.

VIII.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la S. desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como M.istro Suplente del Cuerpo al Dr. J.M.G.F.. Convocadas las partes se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I .- El Tribunal constata que en el aspecto formal se ha cumplido con todas las etapas del juicio, observándose las reglas del debido proceso. II .- En lo sustancial, con la voluntad conforme de sus Miembros, el Colegiado confirmará la hostilizada, por los fundamentos que habrán de desarrollarse.

III.- El material probatorio en que se funda la pretensión punitiva respecto a los delitos de Estafa, no ha alcanzado el estándar de certeza razonada. En este marco, todo supuesto de duda relacionado con el material probatorio y que por tanto haga endeble el estándar de certeza, debe sufragar “favoris rei” (in dubio pro reo).- Tres son los grados de convicción del J. una vez analizada la prueba incorporada: la certeza , la probabilidad y la duda. Mientras la probabilidad entraña una suficiente aproximación a ese estado, que excede por lo tanto a la apreciación de una mera posibilidad, la certeza, en cambio, se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción.- La duda , por el contrario, aparece conformada cuando el J., frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos.

En el proceso penal interesa especialmente la certeza positiva, fundada en pruebas y explicada racionalmente, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, pues sólo ella permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza (aunque se llegue a la probabilidad), no se puede condenar (in dubio pro reo): habrá que absolver.

Como sustento del encuadre o implicación jurídica al imputar responsabilidad, la F.ía refirió que “Como bien señala AA, existía una relación afectiva-conflictiva entre los encausados (de amor y violencia) de aproximadamente seis años, donde ambos participaban de distintas maneras en conductas ilícitas, con pleno conocimiento de ello; específicamente por parte de la encausada, quien utilizaba estratagemas y engaños artificiosos para hacer incurrir en...

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