Sentencia Interlocutoria nº 124/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 7 de Julio de 2020

PonenteDra. Monica Anabel BESIO BARRETO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
ImportanciaAlta

I 124/2020

Montevideo, siete de julio de dos mil veinte.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dra. M.B..

Ministros Firmantes: Dra. A.M.M..

Dr. G.L.M..

AUTOS: “NAVARRETE, A.c.N.D.. -INCIDENTE DE NULIDAD-.” IUE: 23-65/2016.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada incidental contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1429/2019 de fecha 12/08/2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. L.G., por la que se desestimaron las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva deducidas y se amparó la demanda y en su mérito se declaró la nulidad peticionada del proceso principal caratulado D.N.c.N., A.. E.rituración Forzada” I.U.E 2-14686/2013. Con costas y costos a cargo de la demandada.

II) A fs. 281 y sig., compareció la parte demandada incidental, a interponer recurso de apelación, y en síntesis expresó que:

a) La sentencia le agravia, por cuanto la misma desestima las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva deducidas.

Respecto a la caducidad señaló que en la recurrida se entiende que el conocimiento fehaciente del acto se dio cuando el actor incidental consultó en la ORDA y toma como fecha de conocimiento fehaciente del acto el 17/10/2016, por lo que concluye que la demanda se presentó en plazo el día 25/10/2016.

Sostiene que, tanto de la demanda de autos (Nal. 4), como de la prueba allegada a la causa, surge que una semana después del 26/9/2016 -fecha en que se solicitó la información registral- la misma arrojó que los padrones en cuestión eran propiedad de la Sra. N.D., y que la escribana del actor incidental -E.. B.-, consultó al escribano que autorizó la escritura -E.. S.-, quien le informó que se trató de una escrituración judicial, por lo que entiende que el plazo de 20 días comenzó a correr una semana después a la presentación en el Registro, (26/9/2016), por lo que el plazo para promover la demanda de nulidad venció el 23/10/2016.

En cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva sostiene que el emplazamiento del Sr. E.P. es determinante, al ser el mismo el promitente comprador en la escritura de compraventa en la que se falsificó la firma del Sr. N. -promitente vendedor-, siendo en dicha escritura que se origina la nulidad invocada.

b) Le agravia la condena impuesta en costas y costos, al ser su conducta procesal irreprochable, siendo compradora de buena fe, a lo que se agrega que el Art. 57 del CGP impone la condena en costos, la que solo procede en caso de corresponder de conformidad al Art. 688 del C.C..

En suma solicita que se revoque la recurrida en todos sus términos.

III) Del recurso interpuesto se confirió el traslado legal, el cual fue evacuado por el actor incidental a fs. 286 y sig., quien contestó el recurso, y en síntesis solicitó se desestime el mismo, confirmándose la Sentencia Interlocutoria impugnada en todos sus términos, con especial condena en costas y costos a la apelante.

IV) Por auto Nº 1881/2019 se franqueó la alzada; se remitieron los autos a esta S. y recibidos en ésta, previo estudio legal, se acordó el dictado de decisión anticipada, procediéndose a dictar la presente sentencia interlocutoria en legal forma (fs. 289 y sig.).

V) Surge de los autos acordonados IUE 2-14686/2013, que se promovió oportunamente por parte de la Sra. N.D. (demandada incidental), demanda de E.rituración Forzada de promesa...

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