Sentencia Definitiva nº 130/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 29 de Julio de 2020

PonenteDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 3ºt
JuecesDra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA,Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

DFA-0014-000234/2020 SEF-0014-000130/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: Dr es. A.F. de la V.M., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 2 9 de julio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "BRIANO BIGANZOLI, MARIELA C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. -DEMANDA LABORAL-. IUE 0002-029550/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia N.. 69/2019 de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 11er. Turno, D.H.M.M., obrante a fs. 322/326.

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar a la demandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a pagar a la actora la suma de $ 1.105.299, más 10% de daños y perjuicios preceptivos, más 10% de multa legal, más reajustes e intereses hasta la fecha de su efectivo pago. Costas a cargo de la demandada (fs. 326).

2) A fs. 329 y ss. obra comparecencia de la parte actora deduciendo apelación, invocando que la recurrida le agravia en los siguientes puntos: Por el cálculo del monto de las horas extras. Sostiene que el trabajo de la actora consistía en realizar R.M., tanto dentro de las 80 horas como las excedentes. Siempre realizando la misma tarea, denominando el cargo como Técnico Radiólogo. Las funciones que realizan este tipo de estudios perciben una remuneración diferente, la misma se detalla en los recibos de sueldo como “policlínicas” y como el propio sentenciante lo establece, las horas extras han sido abonadas simples por lo que la condena debe serlo también. Postula que hay una clara diferencia entre lo que plasma en el recibo, y lo denominan a uno como sueldo base y al otro como “policlínica” y que éste último es efectivamente la base que toma la demandada para calcular las horas extras, sólo que lo hace dividido por dos, tal puede apreciarse que en los mismos recibos, la cantidad de horas extras coincide con el ítem “policlínicas” (fs. 162 a 237). amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar a los demandados a pagar al actor la suma de $ 164.052 por concepto de diferencia de salario, descanso semanal trabajado, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos 10% y multa preceptiva incluido. Actualizado por IPC, Ley 14.500 desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago. Afirma que la demandada coincide en el valor hora. Y que de realizarse el cálculo sobre el sueldo “base” como se efectúa en el recibo se estaría desconociendo y negando la diferencia salarial de la especialidad por la tarea que se realiza. Más allá de lo expresado en el libelo pretensivo se coincide con las partes en el número de horas extras realizadas, tal cual lo expresa el sentenciante, excepto en noviembre 2014/2015. Cita la prueba que entiende le respalda. Invoca que el salario considerado por el a quo no es real, porque la base que debe tomarse es la que se denomina Policlínica. Pide se adecue el monto sentenciado por horas extras al pedido demanda inicial.

3) A fs. 331 y ss. comparece la demandada. Sostiene que hubo errónea interpretación respecto de las funciones y tareas que desempeñaba la actora. Invocando el laudo del Técnico Radiólogo sostiene que la actora cubría por un lado Guardias Internas de Radiología en el horario de 23.30 a 7 y que a su vez realizaba Policlínicas de Radiología en el horario de 19.30 a 23.30 horas. Y que además cubría horas de Guardia Interna, con un máximo de 80 horas mensuales.

4) Se confirió traslado de los recursos por auto N.. 1710/2019, fs. 335. Compareció la parte actora a fs. 338 y ss expresando que no corresponde acoger el recurso del contrario por las razones que expresa en su libelo. A fs. 341 y ss. postulando el rechazo del recurso de la parte actora por lo que esgrime en el escrito respectivo.

5) Se recibieron los autos en el Tribunal fs. 357 pasaron los autos a estudio sucesivo por imposibilidad material por carencia de medios técnicos para efectuar el estudio simultáneo. Se verificó discordia total entre los integrantes naturales del cuerpo, verificándose sorteo de integración, recayendo la suerte en el Señor Ministro de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, Dr. A.F. De la Vega, se verificó el cese por jubilación del Señor Ministro Dr. J.C.C. desde el lro de julio de 2020. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido se acordó el dictado de la presente (artículo 61 Ley 15750)

CONSIDERANDO:

1) La Sala integrada, con las voluntades coincidentes de los Ministros A.F. de la Vega, G.S.M. y L.F.L., consideran que los argumentos de los recurrentes no logran provocar las soluciones revocatorias pretendidas, por los fundamentos que a continuación se expresan:

2) En efecto, la parte demandada se agravia por considerar improcedente la condena por concepto de horas extra. Plantea que no se tuvieron en cuenta los descuentos legales correspondientes a la liquidación final y que la apelada realiza “una interpretación errónea respecto a las funciones y tareas que desempeñaba la actora”. En este punto se advierte por la Sala que la parte demandada a fs. 333 se limita prácticamente a reiterar textualmente el segundo párrafo a fs. 246 correspondiente al escrito de contestación de la demanda se limita a reiterar los argumentos expresado en la contestación de la demanda, por cuanto refiere a los horarios...

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