Sentencia Definitiva nº 229/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 1 de Octubre de 2020

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000341/2020

SEF Nº 0013-000229/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRA DISCORDE: DRA N.C.G.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA R.P.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 1 de Octubre de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “CROS, CESAR C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-058554/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 14/2020 de 3 de Junio de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 11º Turno, D.H.M..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 14/2020 (fs. 1216), dictada con fecha 3 de junio de 2020, se dispuso “Desestímase la excepción de incompetencia por razón de materia interpuesta en autos y ampárase parcialmente la demanda, condenándose a BIMSA S.A. A pagar al actor la suma de $ 50.531 más 10% de daños y perjuicios preceptivos, 10 % de multa legal, más actualización en intereses hasta la fecha de su pago efectivo y en forma subsidiaria hasta y por el mi++smo monto condénase a la Intendencia Municipal de Montevideo. C. al BPS. Ejecutoriada cúmplase. Honorarios fictos 11 BPC”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo resueltos por auto Nº437/2020 de fecha 10 de junio de 2020 (fs. 1237).

4)La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de indemnización por despido abusivo y común al tener por válida la renuncia, se desestimó el reclamo subsidiario de daños y perjuicios equivalentes a un despido abusivo, no hizo lugar a los recursos de aclaración y ampliación y dispuso se oficie al BPS, solicitando sea revocada (fs. 1235 a 1236).

5)Por Decreto Nº 479/2020 de 17 de junio de 2020 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 1255 a 1269 vuelto abogando por la confirmatoria.

6)Por auto Nº 583/2020 de fecha 10 de julio de 2020 se franqueó la alzada (fs. 401).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 1279 y 1280).

CONSIDERANDO:

I)La Sala integrada y por sus mayorías legales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos que se expresaran.

II) Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada en los siguientes extremos, a saber: por haberse desestimado el despido común y abusivo (en tanto se considera válida la renuncia del actor), por no condenarse por daños y perjuicios equivalentes a la indemnización por despido abusivo, porque no se expide con claridad respecto de las sumas condenadas y sus accesorios y porque se dispone que se oficie al Banco de Previsión Social.

III) Como se desprende de obrados la parte actora en su libelo recursivo sostiene que existió error en la valoración de la prueba y la situación especial del reclamante, dado que no se aplicó el principio de la realidad y las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la validez de la renuncia expresada por una persona declarada incapaz y analfabeta.

Conforme surge acreditado, el actor comenzó a trabajar para B.S. como peón de jardinería, pero luego pasó a maquinista hasta el egreso. Realizaba tareas de corte de pasto y jardinería como trabajador tercerizado de la IMM y su egreso se produjo el 24/10/2018. El cese se dio en el marco de una acusación de que había realizado un trabajo de jardinería como un favor particular durante la jornada de trabajo y con materiales de la empresa. La empresa sostiene que el actor comunicó que no iba a trabajar más y en esas circunstancias redactó su renuncia.

Niega que se lo haya inducido en error, en tanto sostiene que el actor era plenamente consciente de lo que estaba haciendo.

En cuanto a la declaración de incapacidad afirma que era un hecho desconocido por la empresa. Que al suscribir el contrato de trabajo no se presentó con curador o representante alguno. Durante el vínculo el actor cobró su salario, firmando recibos y planillas de control de asistencia y agrega que si tenía alguna inquietud se presentaba a la oficina de personal a plantearla e incluso destaca que fue ascendido.

Sentadas las bases de debate, en opinión de la Sala el tema central a analizar en la causa radica en la validez de la renuncia formulada por el actor. Como enseña el P.P.R. en su obra “Curso de Derecho Laboral” tomo 2 vol. I páginas 245 – 246, la renuncia al trabajo es aún más importante que la renuncia a uno o más derechos, dado que además de la pérdida de empleo y consiguientemente de la indemnización correspondiente determina que se pierda una posición de la que derivan una serie de derechos eventuales y potenciales.

Es por eso que se exige que la prueba de la renuncia sea fehaciente, indubitable, que no deje lugar a la más mínima duda de que efectivamente la decisión de prescindir de la fuente laboral obedeció a una decisión libremente adoptada por la trabajadora, para lo cual incluso se exige la prueba documental, la renuncia escrita.".

A efectos de determinar la validez de este acto es indispensable que se examine la misma de conformidad a la normativa recogida en el C. Civil en tanto es un acto de voluntad rescisorio y personalísimo que requiere el consentimiento del trabajador que debe ser expresado en forma libre, por ende la voluntad es la condición indispensable para la existencia del mismo.

En el caso no puede afirmarse que existió consentimiento válido, atento a lo previsto en el artículo 438.1 CC. La referida norma, que es de orden público, declara la nulidad de los actos de los incapaces, por lo cual a la hora de valorar los mismos no podemos sortear las consecuencias que en ella se establecen so pena de aplicar el principio de la realidad como sostiene la atacada. En el caso, la especial situación del trabajador, determina que nos encontremos en una hipótesis de ausencia de discernimiento y por ende ausencia de voluntad. Ello porque si otorgamos efectos al acto estaríamos socavando un requisito de orden público recogido en el artículo 438.1 del C.C. referido.

Sabido es que la capacidad de disponer es una subespecie de la capacidad de obrar, porque la misma es una consecuencia de la posibilidad de discernir la conveniencia económica o no del acto que realiza.

En sentido contrario se delinea la incapacidad de disponer que es el estado psíquico de aquel que por razones de edad o por su estado mental el ordenamiento jurídico considera inepto para la vida de negocios.

Es imposible admitir la validez de un negocio jurídico desprovisto de un elemento esencial como el de la voluntad. La noción más general de negocio jurídico se construye considerando la voluntad como único elemento esencial y mínimo denominador común, si falta este elemento la noción misma del negocio jurídico se diluye. Como señala G. citando a De Ruggiero “La capacidad natural implica que la capacidad de querer es un supuesto de toda declaración de voluntad y un requisito esencial del consentimiento y el primer fundamento de este, no puede haber negocio jurídico, no puede haber contrato si la persona no era capaz de querer y no tenía conciencia de lo que declaraba”.

También el autor sostiene que en estos casos la ley se inclina por el principio de la verdad formal y lo hace porque “las capacidades e incapacidades se asientan en presunciones, que corresponden -de regla– a la realidad de las cosas, es menester por otra parte...

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