Sentencia Definitiva nº 234/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 8 de Octubre de 2020

PonenteDra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 234/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 8 de Octubre de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “C.C., ILIANA C/ COMISIÓN DE APOYO DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-023701/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 8/2020 de 10 de Febrero de 2020, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 22º Turno, D.R.S..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 8/2020 (fs. 371), dictada con fecha 10 de febrero de 2020, se dispuso “Condenando a la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la señora I.C., la suma de $ 1.192.172, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria. Se desestima la excepción de transacción”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, siendo resueltos por auto 156/2020 de 18 de febrero de 2020 (fs. 385)

4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto rechaza la excepción de transacción opuesta, ampara el reclamo de compensación por CTI y la condena a futuro, solicitando sea revocada (fs. 402 a 407).

5)Por Decreto Nº 270/2020 de 11 de marzo de 2020 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 410 a 416 vuelto, abogando por la confirmatoria.

6)Por auto Nº 400/2020 de fecha 5 de junio de 2020 se franqueó la alzada (fs. 417).

Recibidos los autos por el Tribunal se efectuó la observación que luce a fs. 427.

Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 431 y 432).

CONSIDERANDO:

I) La S. conformada por sus voluntades naturales, procederá a revocar la sentencia apelada, en base a los argumentos que se señalaran.

II) Conforme surge de obrados la parte demandada se agravia respecto de la sentencia dictada en base a los siguientes extremos, a saber: en cuanto se desestima la excepción de transacción, se ampara la condena por compensación por CTI y se establece la condena a futuro.

III) En primer lugar, como surge del libelo recursivo la accionada se agravia en cuanto se desestima la excepción de transacción respecto de los rubros generados hasta el 31/08/2016, fundándose en que los acuerdos individuales son inválidos porque transgreden los convenios celebrados, por los cuales la accionada se obligó a pagar los rubros reclamados.

En cuanto al tema sobre el cual se edifica el agravio, la S. ya se ha pronunciado en casos similares al presente por lo cual los fundamentos expresados son enteramente trasladables al caso, por lo cual se ampara la defensa opuesta por la accionada, a mayor abundamiento ver Sentencia No.147/2020 de la S..

Según surge de obrados, a través de la pretensión movilizada se reclaman los rubros correspondientes a presentismo, antigüedad, compensación por CTI, así como la condena a futuro.

Por su parte la accionada se opone a la procedencia del reclamo, interponiendo la excepción de transacción, basado en los acuerdos transaccionales arribados, a saber: el acuerdo del 23/12/2014 por el cual percibió $85.027 y el acuerdo del 31/7/2016, por el cual percibió un total de $206.312; señalando que en dichos acuerdos la parte fue asesorada por profesionales y manifestó que más nada tenía para reclamar.

Al evacuar el traslado de la defensa opuesta, la parte actora afirma que todas las transacciones que la demandada presenta y que están vinculadas al Convenio Colectivo del año 2014 y el Convenio de 2017 , son documentos que encierran falsedad ideológica y más allá de la denominación que se les da, los documentos en cuestión son el cumplimiento parcial de los referidos Convenios; en tanto los pagos realizados desconocen las bases de cálculo pactadas en los referidos Convenios Colectivos, por lo que estamos frente a una renuncia y no a una transacción. Señala además que la actora no estuvo asesorada.

Ahora bien, del análisis de las resultancias de obrados, se debe precisar que la actora inobservó la carga procesal que la gravaba a efectos de probar la falsedad ideológica que alega, respecto a los documentos que acreditan las transacciones agregadas.

En tanto que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que a la hora de firmar el primer acuerdo de fecha 23/12/2014, este se dio en el marco de una huelga de hambre, por lo cual a efectos de terminar el conflicto , se negoció por la Dra. A.G. quien asesoro al sindicato y se presentó el acuerdo en varias asambleas, donde éste fue refrendado por el 80% de los compañeros, a mayor abundamiento ver declaración testimonial de la profesional actuante la que se recabó a fs. 362 , donde admite que respecto de la firma se dieron dos etapas una donde ella firmaba las actas de transacción sin el compañero y otra posterior que estaba presente el compañero y solo...

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