Sentencia Definitiva nº 314/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 168-419/2016.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 68 de fecha 10 de junio de 2019, emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno, (dictada por la Dra. G.A., se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito declarando el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre la Sra. AA y el Sr. BB, y posterior disolución de la misma por fallecimiento de este último, acaecido el 27 de mayo de 2016. Ofíciese a la Dirección General de Registros (...)” (fs. 283/291).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 32, del 20 de mayo de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno [D. (r), C. y Messere], falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, y en su mérito desestímase la demanda incoada en autos (...)” (fs. 320/330).

III) A fs. 335/341, la parte actora interpuso recurso de casación.

En síntesis, expresó lo siguiente:

a) Existió, por parte del Tribunal, errónea aplicación del artículo 2 de la Ley No. 18.246 dado que confundió exclusividad con singularidad.

b) Se valoró en forma errónea la prueba de autos. BB indicó el domicilio de la Sra. AA en su recibo de DIRECTV (agregado en autos). Además, la convivencia quedó ampliamente acreditada con las fotos que fueron agregadas a la causa (incluso del propio cumpleaños de quince de la hija de la señora AA).

Por su parte, los testigos que declararon en la causa indicaron que BB vivió en la casa de la actora. Acto seguido, cuestionó las conclusiones del Tribunal en relación al beneficio de UTE y la incoherencia de concluir que un aparato para el EPOC (que cuesta $20.000), pueda encontrase duplicado en los diversos lugares que frecuentaba.

c) Solicitó se agregue, como prueba nueva, el reconocimiento de la unión concubinaria en BPS y sus cobros.

En definitiva, pidió se revoque la recurrida, se disponga el reconocimiento de la unión concubinaria y se tenga por agregada la prueba ofrecida.

IV) La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la desestimatoria (fs. 345/350).

V) Recibidos los autos por la Corte el día 28 de julio de 2020 (fs. 359), por Auto No. 950, de fecha 17 de agosto de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 360 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- El caso de autos y las soluciones de mérito.

a) El día 19 de agosto de 2016 se presentó AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno y promovió reconocimiento judicial de la unión concubinaria que mantuvo con BB.

Narró que la convivencia fue de carácter exclusivo, singular, estable y permanente. La misma se inició en 2003 y finalizó con el fallecimiento de BB (27/V/2016).

Indicó que durante el referido período convivieron en su domicilio ubicado en XX Apto 101 block G, de la ciudad de Canelones.

Afirmó que BB trató a sus tres hijos como si fueran propios.

Por último, describió los bienes adquiridos con el caudal común, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar al reconocimiento solicitado.

b) Cumplidos los trámites de rigor, ante la inexistencia de descendencia, compa-reció el hermano, CC, evacuó el traslado y se opuso al reconocimiento solicitado.

Afirmó que su hermano era soltero, no tuvo relación sentimental estable y, hasta el momento de su fallecimiento, siempre denunció como su domicilio el ubicado en Avenida R., número XX.

Además, su consanguíneo vivió en la casa de sus padres (en el barrio San José) hasta el momento del fallecimiento de estos (2011/2012).

Expresó que también pernoctaba en un campo –propiedad de sus padres- sito en Paraje Las Violetas. A su vez, manifestó que tuvo una relación sentimental con la Sra. DD.

En definitiva, reconoció que existió una relación entre la actora y su hermano (incluso algún día eventualmente podría haberse quedado a dormir en su casa), pero nunca tuvo como domicilio el mencionado por la promotora.

Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que se desestime la acción entablada.

c) Tramitada la causa por la estructura extraordinaria, ante la oposición mencionada, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se acogió la pretensión promovida.

d) Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, revocó la recurrida y desestimó la demanda.

En efecto, el punto en cuestión consistió en la existencia de convivencia entre la pareja y si la misma cumplió con los requisitos del artículo 2.

El Tribunal, expresó que la convivencia requiere dos elementos: el objetivo, dado por el hecho de vivir con otra persona; y el subjetivo, consistente en el ánimo de convivir.

Del conjunto probatorio allegado a la causa, a juicio del Ad quem quedó configurado un concubinato “en sentido amplio”, pero no, la comunidad de vida exigida por la norma. En definitiva, “en el concubinato en sentido amplio no se da el elemento objetivo para la comunidad de vida” (fs. 328).

III.- Sobre la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto.

Como ya ha sostenido la Corporación, la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley No. 15.750). En su mérito, al amparo de lo establecido en la Acordada No. 8002, el presente asunto tiene como valor $5.682.000 (Cfme. Sentencias Nos. 647/2018 y 144/2018).

A la fecha de presentación de la demanda (19 de agosto de 2016, de acuerdo a la constancia...

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