Sentencia Definitiva nº 209/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Julio de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEREIRA, TEÓFILO C/ MADALUX S.A. Y OTROS – ACCIÓN DECLARATIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-3522/2014.

RESULTANDO:

I.- Tramita en autos demanda declarativa y daños y perjuicios promovida por el Sr. T.P., contra M.S., Union Agriculture Group S.A., D.F., C. S.A. y N.D.G..

Alegó en apretada síntesis que en el año 1976 falleció J.M.G., casado con M.T.F., dejando 2 hijos del matrimonio, J.V. y D.F.G. (brasileños). En el año 1978 se procede a la partición de los bienes dejados por el causante en Uruguay, contándose entre los mismos, acciones en la sociedad comercial Explotaciones Rurales S.A., la cual era propietaria de los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266, 10.267 y 655 del Departamento de Tacuarembó. Realizada la liquidación de la mencionada sociedad, se adjudicó a D.F. los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266 y 10.267, en tanto que a su madre M.T.F. el padrón No. 655.

En el año 1988 D.F. vendió a C. S.A. todos los padrones recibidos en la liquidación de Explotaciones Rurales S.A. Un año después, se presentó N.M.D.S.(.D.G.) en la sucesión del causante, quien había sido reconocido como hijo natural de J.M.G. en Brasil, formulando petición y reivindicación de herencia, acción simulatoria y pauliana por la venta de los padrones mencionados. Dicha acción reivindicatoria se inscribió en el año 1992.

En el año 1997, D.F. y N.M., arriban a un acuerdo para vender los campos al accionante T.P. por la suma de U$S2.067.000. De esa suma el acuerdo consistía en U$S1.291.875 para D.F. y U$S775.125 para N.M..

En setiembre de 1998, conforme lo acordado se celebraron los compromisos de compraventa de los inmuebles mencionados. Respecto del padrón No. 10.264 se acordó el precio de U$S615.561, pactándose que se abonaría en un plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia definitiva favorable a la parte vendedora o de homologado el acuerdo que finalice el juicio de acción reivindicatoria o de homologado el acuerdo o transacción correspondiente. Si la sentencia no fuera favorable a la vendedora, se resolvería el contrato de compraventa sin responsabilidad respecto del área reivindicada debiendo cumplirse con el resto ajustándose el precio. Respecto de los padrones Nos. 10.265, 10.266 y 10.267 se pactó el precio de U$S1.451.051 cuyo pago se fraccionó abonándose parte al momento del compromiso, otra parte por pago por entrega de bienes y el resto el comprador destinaría parte para el pago de deudas de los inmuebles y abonadas se pagaría el saldo en 3 cuotas iguales y consecutivas.

Se acordó que C.S. se comprometía a obtener el levantamiento de la acción de petición y reivindicación de herencia, procurándose concretar el accionamiento sobre el padrón No. 10.264 a tales efectos, o en su defecto se debería completar la garantía con depósito en dinero.

En octubre de 1999 se otorgaron las escrituras de compraventa y tradición, abonándose el total del precio pactados de todos los padrones relacionados, los que se encontraban libres de toda interdicción, obligación o gravamen tal como surgía de la información registral.

Diez años después de la enajenación (marzo de 2009), D.F. y N.D. otorgaron escritura de “transacción” por la cual la primera se allanó a la demanda de petición de herencia, reconociéndole vocación hereditaria a N. y que los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266 y 10.267 pasaban a formar parte de la hijuela de N.D.. En dicha transacción se hace referencia a que en 1998 se otorgó a P. la posesión de los inmuebles, por lo que debe reintegrarlos, así como los frutos que se devenguen. Se solicitó por los intervinientes que se declare la inoponibilidad de las compraventas y se cancelen las inscripciones. P. compareció ante dicha sede y en primera instancia se hizo lugar a su oposición, revocándose en segunda instancia y desestimando la casación.

En diciembre de 2010 N.D. cedió a M. S.A. los derechos sobre los referidos padrones, así como los derechos hereditarios que tuviere sobre la sucesión del causante en la suma de U$S50.000. Cedió asimismo, los derechos emergentes de la transacción, para que M.S. otorgue las escrituras de adjudicación de los derechos que le correspondían por la suma de U$S9.450.000. Ese mismo día D.F. adjudicó a M. S.A. los inmuebles referidos.

En febrero de 2012 M.S., como cesionaria, cedió todo su patrimonio a Union Agriculture Group S.A.

El accionante alegó ser el legítimo y único propietario de los inmuebles referidos. Compró a C.S. y a la fecha de la compraventa no pesaba ninguna acción reivindicativa sobre los muebles ni respecto de la vendedora. La petición de herencia estaba inscripta respecto de J.G. y no de D.F. ni de C. S.A., accionamiento que además se dirigió contra D., J.V. y M.T.F., pero no respecto de C..

Consideró que la transac-ción celebrada no fue tal sino que se trató de un allanamiento y que no le puede perjudicar, en tanto es legítimo propietario.

Formuló las siguientes pretensiones acumuladas:

- que se le declare único titular de los derechos de propiedad y posesión respecto de los padrones mencionados atento a los contratos de compraventa celebrados;

- que se declare la nulidad, irrelevancia, ineficacia y/o inoponibilidad de la transacción celebrada en marzo de 2009, así como la resolución judicial que la homologó, así como también las sucesivas cesiones de derechos celebradas entre N.G. y M., UAG S.A. y D. y UAG S.A. y transferencia de patrimonio de M. a UAG S.A.

En subsidio solicitó que se declare que tiene la calidad de único y legítimo propietario del 66,66% de los inmuebles objeto de litigio, correspondiente a la cuota parte de los bienes que pertenecieron a D.F. sobre los cuales no puede dudarse que existió compraventa y tradición válidas y eficaces; se tenga por impugnada la resolución judicial que declaró homologada la transacción decla-rándose la nulidad por colusión y fraude procesal; reclamación de daños y perjuicios adeudados conforme a las pretensiones deducidas; por último la condena en costas y costos en forma solidaria.

II.- La demandada Union Agriculture Group S.A., por sí y por M. (sociedad fusionada) contestó la demanda manifestando en resumidos términos que el accionante conocía la situación de los bienes inmuebles que negocio en su tiempo con CIELITO S.A.

Cuando se arribó a la transacción entre los hermanos, el ahora accionante compareció en esos autos reclamando que se le reconozca como legitimo titular de los inmuebles y solicitó la nulidad de los actos jurídicos que disponían de los mismos. En el actual escrito de demanda se formulan iguales pretensiones que ya fueron decididas en el anterior proceso, donde se desestimó la reclamación del accionante.

Cuestionó la inacción del reclamante al no haber formulado en su oportunidad denuncia penal ni recurso de revisión frente a lo decidido, lo que obedeció a que sabe que no le asiste derecho.

Relató las diversas actua-ciones judiciales que tramitó el reclamante e informó del resultado desestimatorio dado a cada uno de estos procesos.

Abogó por el rechazo de cada una de las pretensiones, sustentado básicamente en que el actor T.P. conocía el estado jurídico de los bienes que adquiría, reclamados en un juicio de petición de herencia y reivindicación, por lo cual, al arribarse a una transacción, se efectivizaron los derechos pretendidos por el reivindicante N.D..

Afirmó que las enajenacio-nes de bienes reivindicados son nulas o, en su defecto, inoponibles respecto de quien ejerce dicho juicio.

Citó fragmentos de las sentencias dictadas en los anteriores procesos, en las que se concluyó que la sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoria resultaba oponible al tercero adquirente.

De los términos en que fueron redactados los compromisos de compraventa, se evidencia que el accionante conocía la situación procesal de los bienes.

Analizó los términos de la transacción y controvirtió la afirmación del actor, en cuanto cuestiona que aquélla tenga tal carácter por carecer de reciprocas concesiones. Para ello, partió de considerar los términos de la demanda de petición de herencia formulada por el hijo natural, destacando que no se hacía reclamo de bienes concretos sino de la cuota parte que le correspondía en los bienes sucesorios de su padre. Ese acervo sucesorio estaba constituido por mucho más bienes que los inmuebles que fueron luego objeto de transacción. Examinó las posibles sentencias que pudieran haberse dictado y las ventajas que obtuvieron los partícipes de la transacción, afirmando que resultaron beneficiados con el acuerdo alcanzado.

III.- Por su parte N.D.G., al contestar en similares términos que los restantes co-demandados, dedujo reconvención por los daños y perjuicios ocasionados por el accionante al retener ilegítimamente los campos.

IV.- En primera instancia por Sentencia No. 35/2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dra. M.M., falló:

“Haciendo lugar a la demanda y declarando que T.P. es legítimo propietario de los padrones individualizados adquiridos por compraventa de fecha 22 de octubre de 1999 siéndole inoponible el acuerdo firmado por D.F. y Noe D. en fecha 5 de marzo de 2009 y homologado judicialmente, así como las sucesivas cesiones otorgadas entre Noe D. y las sociedades M.S. y UAG SA y adjudicación otorgada por D.F. a las prenombradas sociedades.

Desestimando la pretensión de daños y perjuicios.

Declarando la falta de legitimación activa en relación a la reconvención interpuesta.

Las costas y costos a cargo de la parte demandada” (fs. 1271/1284 vto.).

V.- En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, por Sentencia No. 99/2019, de fecha 24 de julio de 2019, dispuso: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto declaró que el actor era el legítimo...

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