Sentencia Definitiva nº 115/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 14 de Octubre de 2020

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 115

Montevideo, 14 de octubre de 2020.

MinistroRedactor. Dr. D.T.S..

V I S T O S:

Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: "AA. EXTRADICION" IUE: 2-12844/2020 venidos a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Señor Defensor de particular confianza de la persona requerida, Dr. J.B., contra la sentencia Nº 136/2020 de fecha 7 de julio de 2020, dictada por la Señora J.a Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º turno, Dra. M.V., con intervención del S.F. Letrado de Montevideo Especializado en Delitos Económicos de 2° turno, Dr. R.L..

R E S U L T A N D O:

1. Se acepta y da por reproducida la relación de actos y antecedentes que formula la Sra. J.a “a quo”, por ajustarse la misma a las resultancias de autos.

2. Por el fallo impugnado se acogió la solicitud de extradición de la Sra. AA, formulada por las autoridades de la República Federativa de Brasil. “Se deberá extraer de la pena a cumplir el arresto administrativo sufrido hasta la fecha en que efectivamente sea entregada. O. para su cumplimiento en la forma de estilo, comunicando este fallo al Estado requirente, a la Representación Diplomática del Estado Exhortante vía Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a la Suprema Corte de Justicia. Consentida o ejecutoriada, comuníquese al Estado requirente con testimonio de la sentencia, a efectos de dar cumplimiento al artículo 22 numeral 4° del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur. Cumplido lo anterior, archívese”.

3. En tiempo y forma la Defensa dedujo recurso de Apelación contra la referida Sentencia, y expresó los siguientes agravios:

Que no se cumplieron en estos obrados los presupuestos o requisitos sustanciales para hacer lugar a la solicitud de extradición; no se encuentra cumplida la exigencia de doble incriminación y no se ha respetado el debido proceso legal por el Estado requirente juzgando a su patrocinada en rebeldía.

Que la Defensa está de acuerdo en que resulta ajeno a este proceso expedirse sobre la culpabilidad de su defendida y de la suficiencia de la prueba que respalde la condena en el Estado requirente, pero ello no implica que esté vedado analizar los hechos atribuidos a los efectos de dar cumplimiento al requisito de las normas aplicables en cuanto a la “doble incriminación” respecta.

El art. 2 del Protocolo sobre Extradición del Mercosur, establece cuales son los delitos que dan lugar a la extradición y señala que: “1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.”

La extradición no podrá admitirse si no se cumple el requisito de verificación de doble incriminación y ese es el caso de autos, según desarrollará en el cuerpo de este recurso de apelación.

Comparte in totum lo dictaminado en Sentencia N° 14/2018 dictada por la Dra. M.H.M., Sra. J. de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 4° Turno, en similar situación fáctica a la ventilada en autos deniega la extradición por no configurarse la doble incriminación: “Este principio opera como un mecanismo de garantía fundamental en el ámbito de la cooperación de tercer nivel, el estadio más gravoso de la cooperación penal internacional. Ello no significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras, sino a que los hechos que fundan la acusación o la condena, den lugar a una acusación o condena equivalente en el Estado requerido. Los hechos en los que se basa la requisitoria, deben constituir delitos en ambos países.

Decía J. De Asua que la garantía expresada con la fórmula “nulla traditio sine lege” encuentra también su desarrollo en el principio de doble incriminación o de identidad de la norma que exige que el hecho por el cual se concede la extradición esté previsto como delito por la Ley de los dos países contratantes.”

La Sra. A.B. fue condenada por el Juzgado Federal de 2° Turno de S.A. Do Livramento, en aplicación del artículo 1°, Numeral I de la Ley N° 8137/90, que se transcribe textual de la solicitud de extradición: “Artículo 1°. Constituye de contra el orden tributario suprimir o reducir tributo, o contribución social y cualquier accesorio, mediante las siguientes conductas: I-Omitir información, o prestar declaración falsa a las autoridades de hacienda; (…) Pena -penitenciaría de 2 (dos) años a 5 (cinco) años y multa”.

Los hechos en que se basa la acusación y condena a su patrocinada en el Estado requirente son: ”Consta en la acusación que la rea A.M.B.B., en los años 2004, 2005 y 2006, al efectuar las correspondientes declaraciones de ajuste anual del impuesto a la renta de la persona física-IRPF, prestó declaraciones falsas a las autoridades de hacienda con el propósito exclusivo de reducir el importe de tributo federal debido, consistentes en la conducta de omitir rendimientos por ella recibidos a cualquier título (…). De esta manera, las declaraciones falsas prestadas al Fisco-juicio de valor extraído de los omitidos movimientos financieros, de expresivos valores, en cuenta bancaria de titularidad de la encausada en el período de 2004 a 2006- denotan el firme y nítido propósito de la rea de, prestando declaraciones falsas a la Receita Federal, exonerarse o reducir la cuantía debida a título de impuesto sobre la renta…”

Si bien concuerda con lo expresado por el titular de la Fiscalía actuante y la sentencia de extradición que lo agravia, en que “la jurisprudencia y la doctrina son contestes en cuanto a la flexibilidad como se debe interpretar la doble incriminación derivada del principio de legalidad en el sentido que el instrumento fue previsto para favorecer la colaboración y no para limitarla no se debe tener en cuenta el nomen iuiris de las figuras a comparar en ambos Estados pueden tener nomen iuris diferentes pero lo que importa aquí es la relevancia penal de la conducta en ambos Estados”.

La sentencia dictada entiende que la conducta de su patrocinada encuadra en la figura del artículo 110 del Código Tributario y que en virtud de ello se cumple con el requisito de doble incriminación exigido en los Instrumentos Internacionales aplicables al caso concreto.

Dice: “A juicio de la decisora de la lectura de los presupuestos fácticos que motivaron la sentencia dictada por el J. Federal de 2° Turno de S. do Livramento, numeral 4° de la Sentencia DEL FONDO, fojas 80, permiten sin dificultad al intérprete conjugar el verbo nuclear de la figura típica del artículo 110 del Código Tributario Uruguayo (…). En definitiva a juicio de la dicente, la mera ilustración de la actividad material ejecutada por la requerida representa en forma plausible una acción efectiva que consiste en algo más que la simple infracción de un deber extrapenal de omitir formular declaraciones juradas u omitir pagos y que se materializó precisamente en la presentación de declaraciones juradas falsas…”.

No se comparte las afirmaciones y conclusiones a que arriba la decisora, entendiendo que la conducta de su defendida jamás podría ser atrapada por la figura del artículo 110 del Código Tributario sino por las normas del Capitulo V “Infracciones y Sanciones Tributarias” del mismo cuerpo normativo, específicamente la omisión de pago, que tiene relevancia únicamente en la esfera administrativa y NO penal.

La más destacada doctrina en nuestro país es conteste en sostener que las omisiones formales y las meras ocultaciones no significan la conjugación del verbo nuclear del tipo que se quiere aplicar.

Así el Profesor, Dr. G.A. al analizar el bien jurídico tutelado por el art 110 del CTU sostiene: “Definir el bien jurídico tutelado como el patrimonio del Estado, de la misma manera que el delito de estafa pone en peligro o lesiona el patrimonio de los particulares. Esta posición, que en los hechos importa asimilar la lesión al patrimonio público y privado, tiene una notable consecuencia reductora sobre el derecho penal tributario. Desde que esta concepción del bien jurídico tutelado supone establecer una especie de paralelismo entre patrimonio público y privado, y por consiguiente entre delitos contra el patrimonio y delitos fiscales, estos últimos se construirán básicamente bajo la egida de la estafa y la apropiación indebida. Desde la óptica de la teoría del tipo, ello significa que deberemos recurrir básicamente a tipos activos dolosos y escaparán al ámbito de reproche penal las meras omisiones formales y ocultaciones, entre ellas la omisión de presentación de declaración o de emisión de facturación”...Quedan así excluidas las conductas omisivas, como, por ejemplo: omisión de inscribirse como contribuyente, omisión de pago, u...

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