Sentencia Interlocutoria nº 553/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Octubre de 2020

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

No. 553/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dr. J.P.B. y Dr. Álvaro França

V I S T O S:

Para interlocutoria en segunda instancia esta pieza por separado en JUICIO EJECUTIVO que sigue la D.G.I. contra REG S.A. y F.F. o FASSANO (IUE: 29-31/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución No. 3033/19 de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 403) dispuse el cese de la medida de embargo trabado sobre el 20% de las remuneraciones líquidas del coejecutado A.S. y la traba de embargo sobre el 10% de las pasividades líquidas que éste perciba a través del B.P.S. hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose conforme petitorio 4º de fs. 414.

II.- Contra la misma se alza el codemandado A.L.S. en el cual , en lo medular , se expresaron los siguientes agravios (fs. 408/412). Sostuvo el recurrente que si bien el art. 381 num. 1º lit. a) del C.G.P. permite el embargo de jubilaciones para sufragar “deudas por tributos” entiende que ésta expresión debe contextualizarse adecuadamente y enmarcarse dentro del concepto del derecho tributario, para quien no incluye las deudas que se tienen en carácter de responsable por obligaciones ajenas (como es su caso), sino al obligado tributario en sentido estricto que es el contribuyente que hace nacer el hecho generador, que en la especie es una sociedad comercial.

En esa línea, también concluye que las multas y los recargos no se hallan incluidos dentro del concepto de “deudas por tributos”, solamente la obligación tributaria califica en el concepto de deudas por tributos según la definición del C.T. y en consecuencia, sólo se puede embargar la jubilación por la deuda generada por el propio contribuyente.

Citó doctrina en respaldo de su postura.

En suma, solicitó la revocatoria del decreto recurrido y el levantamiento del embargo trabado sobre su jubilación.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 416/419) y se franqueó la alzada en la forma de estilo (No. 277/20 de fecha 20/II/20).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto o(art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se...

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