Sentencia Definitiva nº 137/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 19 de Octubre de 2020

PonenteDra. Loreley OPERTTI GALLO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
MateriaSeguridad Social
ImportanciaMedia

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. C.S., DRA. LORELEY OPERTTI.

Montevideo, .

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ Banco de Previsión Social”; IUE 2-46234/2020, v enidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 1797/2020, dictada el 8 de octubre de 2020, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr. A.M. de Las Heras.

RESULTANDO:

1 - Que por la sentencia interlocutoria recurrida, el juzgado a quo, declaró manifiestamente improcedente la acción de amparo y en su mérito dispuso el archivo de las actuaciones, sin especial condenación.

2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 45 y sigtes.

Franqueado el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, fue asignada competencia de esta Sala. Recibidos los autos, se pasó a estudio de las Sras. Ministras y completado el mismo, se acordó la decisión y se designó a la Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

1 – El Tribunal, d e conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) habrá de revocar la impugnada, por las razones que se dirán.

2 – El caso.

El 7 de los corrientes se presenta el actor y promueve acción de amparo contra el BSE, alegando que:

Se resiste el acto ilegítimo del BPS quien se niega a servirle su jubilación, cuando se dan los extremos para ello, en tanto tiene la edad y los años de trabajo requeridos, razón por la cual inició en el año 2018, el trámite de su jubilación.

El pasado 8 de setiembre recibió una intimación por correo electrónico para que diera cumplimiento al requerimiento, en el plazo de 30 días corridos a partir de recibida esta citación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite iniciado. Se constató adeudos por diferencia de aportación social por el período de agosto de 1995 a julio de 1997, ante el BPS, de una sociedad de la que el intimado, era socio -BB-, con actividad sin disolución (ingresada al BPS, si existiere), al día de la fecha.

Se le dice además en dicha intimación, que solamente puede firmar (eventuales facilidades de pago) un representante debidamente registrado y que el compareciente no se encuentra habilitado para ello. Debería registrarse como representante o concurrir con autorizados para informarlo completamente de los adeudos vigentes posteriormente a firmar facilidades de pago o descuento de su pasividad. Los aportes personales de empleados u otra deuda no financiable, deberá cancelarse al contado o contar con los primeros haberes jubilatorios para cancelar, previo a la firma del convenio por aportes patronales a ser descontados.

En definitiva, dice el actor que se le informa al dicente que no puede acceder al goce de su jubilación por cuanto la SRL de la que dejó de ser parte hace 23 años mantenía una deuda por aportes.

Asimismo, se le comunica que no puede acceder al monto adeudado por aportes, porque actualmente carece de vínculo contractual con la sociedad y no podría conocer el monto del presunto adeudo ni regularizar la presunta situación contributiva.

Afirma que la conducta del BPS, es manifiestamente ilegítima, porque:

- La deuda por aportes correspondiente al período 95-97, se encuentra notoriamente prescripta.

- El compareciente carece de vínculo formal actual con la sociedad presuntamente deudora, razón por la cual no se le puede informar la deuda, que obstaculiza su jubilación, cercenándose por la vía de los hechos, su derecho constitucional a acceder a la jubilación.

- El BPS ingresa en una flagrante refutación de su propia tesis al impedirle cancelar la deuda que se reclama por carecer de vínculo con la sociedad, en tanto el compareciente y su socio, cedieron su participación social en 1997 y la sociedad carece de actividad desde hace más de 20 años, ya que, en el 2001, sus adquirentes, que fueron los últimos propietarios, cesaron su actividad y ni siquiera viven en el Uruguay.

- De mantenerse la tesis postulada por el BPS el compareciente no podría acceder a su beneficio jubilatorio aún cuando no existieran a su respecto, deudas tributarias que lo impidan.

Sostiene que BB, en la década de los 90, se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada que explotaba una pequeña fábrica de gorros, que se transformó en una empresa de corsetería.

Fue siempre administrada por CC primero y por DD después (este último, en el período 95-97). Ni el compareciente ni su socio, desarrollaron ningún tipo de actividad de carácter personal ni remunerada ni sin remuneración. El compareciente se desempeñaba en otra empresa: “Del Castillo Transportes Ltda.”.

Su socio S. inició los trámites jubilatorios y el BPS tuvo la misma postura que tiene actualmente con el actor, pero aportó la misma...

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