Sentencia Definitiva nº 355/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Noviembre de 2020

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: E.C.A..

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados

“RODRIGUEZ, S.C.P., C.–. ALIMENTICIA” IUE 223-

254/2018, venidos en apelación de la sentencia 106/2019 de 21 de noviembre de

2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de Segundo

Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. X.P..

Resultando:

1ro. La recurrida condena al demandado al pago por concepto de auxilio recíproco,

de la suma de una BPC mensual, sin condenación procesal (fojas 496 a 501 vto.).

2do. La actora interpuso recurso de apelación a fojas 505 a 506 vto.

Se agravia por entender que existe una errónea valoración de la prueba, pues está

probada la grave enfermedad padecida y que lo que percibe como arriendos no es

suficiente.

Entiende que la pensión fijada es inferior a la que puede pagar el demandado, de

acuerdo a sus posibilidades.

3ro. Sustanciado el recurso, el demandado evacuó el traslado, contestando y

adhiriendo (fojas 509 a 512).

Contestó por el rechazo de los agravios de la actora por carecer de posibilidades

económicas. A., agraviándose que de la propia prueba agregada por la

contraria surge que puede cubrir gastos, celular, electricidad, agua, gastos del

automóvil. Agrega que ella vive en un inmueble ganancial y además lo arrienda.

Pidió que se revocara la sentencia, desestimando la demanda.

4to. Sustanciada la adhesión, se evacuó el traslado por la actora de fojas 515 a 516

vto., abogando por su rechazo.

5to. Se franqueó la apelación con efecto suspensivo (decreto 2493 a fojas 517).

Arribados, se dispuso el estudio sucesivo y puestos al Acuerdo, reunida unanimidad

de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 526 y siguientes).

Considerando:

1ro. La Sala desestimará la apelación principal y hará lugar a los agravios de la

adhesión, por cuyo mérito, se desestimará la demanda.

2do. De acuerdo a los hechos probados y admitidos, S.R. y Carlos

P. se casaron en 1983 pero están separados de hecho desde el año 2005 (fojas

1, 29 a 31 y 139 a 145).

En cuanto a los agravios sobre la enfermedad que padece la actora, la Sala entiende

que está probada su gravedad y la trascendencia de su tratamiento quirúrgico y con

quimioterapia. Pero, superada esa etapa, no se considera probado que en la

actualidad tenga una significación económica importante, más allá de los controles

médicos y cambios en la dieta a los que alude. La agregación de la historia clínica

sin que se pruebe cuál es el gasto actual que implica la enfermedad o si está

afectada sus posibilidades de acceso al mercado laboral para volver al cuidado de

personas mayores, no constituyen prueba suficiente para acreditar sus necesidades

especiales.

Muchas personas han transitado la enfermedad y de acuerdo a los avances de la

medicina en su tratamiento, es posible que retomen con normalidad su trabajo. Por

tanto, además de la existencia de la enfermedad y su gravedad, debió demostrarse

si la misma impedía a la actora seguir trabajando una vez que se hizo el...

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