Sentencia Definitiva nº 218/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Noviembre de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

No. 218/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. Á.F., Dr. J.P.B. y Dra. P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “SCHRANCK, VALNEI c/ ESTADO-MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA y PESCA – RESPONSABILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO – IUE 2-57907/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 19 del 20/V/2020 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.W.A.D..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva apelada, a cuya correcta relación de antecedentes se remite, fue desestimada la demanda.-

2) Que de fs. 336 a fs. 340 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravio la desestimación de la demanda y expresó como fundamentos: (a) no aplicó el principio del informalismo (artículos 1, 2 literal F) y 9 del Decreto 500/1991): (a.1) la apelada se limitó a la no presentación de la declaración jurada correspondiente al molino Glencore, la que sin embargo pudo suplirse por la información obrante en la propia Administración, según lo actuado en oportunidad de la interposición de los recursos administrativos en expediente sustanciada ante la parte demandada; (a.2) la presentación de la declaración jurada no es esencial ya que, a los efectos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA), revestían tal carácter: la calidad de productor arrocero en dos de las tres zafras anteriores y la continuidad en la zafra arrocera de concesión del beneficio 2016-2017; y (a.3) según lo informado a fs. 101, al no haberse presentado declaración sobre el volumen de arroz entregado por V.S. a Glencore, ello influiría en el monto a percibir pero no en el derecho a percibir adelanto financiero; (b) descuido en la aplicación de otros principios de la actuación de la Administración Pública: principios de imparcialidad, legalidad objetiva e impulsión de oficio, en cuanto: (b.1) la verdad material respecto a la probada condición del pretensor en tanto productor arrocero continuo desde el año 1987, la que no fue buscada para que accediera a los beneficios de la Ley 17.663; y (b.2) no se le otorgó el beneficio del informalismo para cumplir posteriormente con el requisito no sustantivo; (c) la parte demandada actuó apartándose de las leyes vigentes, lo que no fue relevado por el juez a quo; (d) existió enriquecimiento de la parte demandada (con mejoramiento del FFRAA) correlativo a su empobrecimiento, causado por la propia actuación de ésta contraria a la ley, habiendo aquélla reembolsado un pago que no recibió: la obligación de pagar de la parte actora deviene de su correlativo derecho a percibir el FFRAA y, en tanto, no recibió este beneficio – a pesar de haber tenido derecho a ello – se enriqueció la parte demandada; y (e) la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita es objetiva, por lo que el accionado debe indemnizarle los daños padecidos estimados en U$S 165.396,49 (dólares ciento sesenta y cinco mil trescientos noventa y seis con 49/100).- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se condene a la parte demandada en la forma impetrada.-

3) Que por providencia nro. 829 del 11/VI/2020 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-

4) Que de fs. 343 a fs. 345 compareció el Ministerio de Ganadería, A.icultura y Pesca y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que la sola consideración de la normativa vigente aplicable conduce a la desestimación de la pretensión; (b) que el artículo 11 del Decreto nro. 366/2016 establece el plazo de 15 días, computados a partir de su vigencia, para la presentación de la información referida como condición previa e indispensable para que el productor arrocero beneficiario pueda acceder a los recursos del FFRAA; (c) que el cumplimiento de esta obligación es imprescindible para determinar quienes serían los productores beneficiarios y procesar la información que justificara el derecho que alega el productor: necesario saber identidad del productor beneficiario y porcentaje de participación en el FFRAA y en base a ello determinar variables determinantes del monto a percibir por cada beneficiario; (d) que el plazo previsto para la presentación de la declaración jurada no es un mero requisito formal sino un requisito ineludible para viabilizar el cobro en cuestión; (e) que el apelante pretende justificar su incumplimiento desnaturalizando la importancia de la presentación de la declaración jurada siendo que con meridiana claridad la normativa establece lo contrario; (f) que también el apelante incurrió en error al invocar el principio del informalismo con el fin de desalentar indiscriminadamente las exigencias formales: en el caso se trató de la presentación de una declaración jurada que la norma expresamente la establece como condición previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan acceder a los recursos del FFRAA; y (g) que el Sr. V.S. reconoció expresamente que no presentó la información requerida por razones que no pudo precisar: existió un incumplimiento de su parte y, en consecuencia, no estaba habilitado para integrar la nómina (Resolución del MGAP del 24/I/2016) y así fue entendido por la hostigada acorde a las circunstancias fácticas, hechos probados y normativa vigente.- En fin, solicitó que se confirme la apelada.-

5) Que por providencia nro. 1083 del 8/VII/2020 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal con las formalidades de estilo.-

6) Que recibidos los autos el día 17/VII/2020, por decreto nro. 377 del 20/VII/2020 se dispuso su estudio sucesivo por su orden.- Cumplido el mismo, por acuerdo de los integrantes de este Tribunal, se dispuso el dictado de sentencia anticipada (...

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